Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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09/11/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1027 de 09 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN El acusado acudió a un restaurante donde estaba el denunciante, que debía al primero 10.000 pesetas, horas después, el acusado acudió a la vivienda de su deudor a esperarlo, cuando éste llegó a su vivienda, amenazó al acusado con un palo de billar, no consta en ningún momento que sea cierto que el acusado contestó a éste amenazándolo con un machete apropiándose con esos medios de las 10.000 pesetas que se le adeudaban. El artículo 24 de la vigente Constitución consagra el derecho de Presunción de Inocencia. Derecho que consiste en que cada persona ha de ser tenida como inocente salvo que se pruebe lo contrario por medio de verdaderas pruebas. Las únicas pruebas que reúnen estas condiciones son las practicadas en el acto del juicio oral siendo necesario para que pueda desvirtuarse la Presunción mencionada, que el resultado de la prueba así practicada pueda ser racionalmente considerado "de cargo". En el presente caso, no puede considerarse desvirtuada la referida Presunción de Inocencia, dadas las versiones contradictorias de denunciante y acusado, no puede considerarse acreditado que el acusado hubiere empleado violencia o intimidación mediante el empleo de un arma blanca, para obtener la entrega de la suma de 10.000 Pts. Por lo que debe declararse la libre absolución del acusado.

Fundamentos

SENTENCIA Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a nueve de noviembre de dos mil.

 

Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco y por la Magistrada Suplente doña Begoña García de Andoín Jorquera, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 1027/99, dimanante del Procedimiento Abreviado número 22/98 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Lalín, seguido, por supuesto delito robo, contra Jesús V, de nacionalidad española, nacido en Vila de Cruces el día 20 de mayo de 1958, hijo de Rudesindo y de María Dolores, vecino de Vila de Cruces, sin antecedentes penales, declarado solvente y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don José Manuel Domínguez Lino y defendido por el Letrado don Manuel Romero Blanco; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por don Augusto Santaló Ríos; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de Autos como constitutivos de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el artículo 242 del Código Penal, o, alternativamente, de un delito de realización arbitraria del propio derecho, previsto y penado en el artículo 455, párrafos 1 y 2, del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y solicitando se le impusiera la pena de un año y ocho meses de prisión por el delito de robo, o alternativamente, por el delito de realización arbitraria del propio derecho, a la pena de catorce meses multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, y que se le condenara, asimismo al pago de las costas y a indemnizar a José R en 10.000 pesetas.

 

SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

 

II.- HECHOS PROBADOS:

 

Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, de forma expresa y terminante, se declara:

 

1°.- Probado que sobre las veintitrés horas del día 18 de abril de 1997 el acusado Jesús V, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al Restaurante "O Pote", sito en Vila de Cruces, en donde permaneció hasta la una de la madrugada.

 

2°.- Probado que en el interior del reseñado Restaurante también se encontraba en aquel momento José R.

 

3°.- Probado que José R adeudaba al acusado la suma de 10.000 Pts., que éste le había prestado la semana anterior.

 

4°.- Probado que horas después, el acusado se dirigió a las inmediaciones de la vivienda de José R en donde esperó su llegada.

 

5°.- Probado que cuando llegó al lugar José R, entró en el interior de su vivienda saliendo instantes después con un taco de billar, ante lo cual el acusado se subió en su vehículo, marchando del lugar.

 

6°.- No probado que el acusado exhibiera a José R un machete u otro utensilio similar exigiendo la entrega, o devolución, de la suma de 10.000 Pts. ni que el acusado hubiere llegado a apoderarse de dicha suma, en modo alguno.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- El artículo 24 de la vigente Constitución consagra como uno de los Derechos Fundamentales de toda persona el de la Presunción de Inocencia. Derecho que, como ha reconocido reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo, consiste en que cada persona ha de ser tenida como inocente salvo que se pruebe lo contrario por medio de verdaderas pruebas, es decir no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público, es decir con vigencia plena de los Principios de Contradicción y Publicidad. Las únicas pruebas que reúnen estas condiciones y, por tanto, las únicas que pueden servir al juzgador para dictar la correspondiente sentencia, son las practicadas en el acto del juicio oral, como se desprende del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo necesario para que pueda desvirtuarse la Presunción mencionada, que el resultado de la prueba así practicada pueda ser racionalmente considerado "de cargo", es decir, "que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado", como ya puso de manifiesto la Sentencia 174/85 del Tribunal Constitucional, de 17 de diciembre.

 

En el presente caso, no puede considerarse desvirtuada la referida Presunción de Inocencia, dadas las versiones contradictorias de denunciante y acusado - ninguna de las cuales, por otra parte, ofreció la suficiente credibilidad al tribunal -, en orden al uso del arma blanca y al empleo de violencia o intimidación para reclamar la suma de 10 000 Pts. y en orden al apoderamiento de tal cantidad, sin que dichas contradicciones se hayan desvirtuado por algún otro elemento probatorio. Por consiguiente, no puede considerarse acreditado que el acusado hubiere empleado violencia o intimidación mediante el empleo de un anua blanca, para obtener la entrega de la suma de 10.000 Pts.

 

Lo único que, en todo caso, puede considerarse probado, a parte de los hechos - intrascendentes a los efectos punitivos- que tanto el acusado como el perjudicado reconocen abiertamente - la presencia de ambos en el Restaurante "O Pote"; la presencia del acusado en el exterior de la vivienda del perjudicado, esperando la llegada de éste: y el hecho de haber salido José R del interior de su vivienda portando un taco de billar -, es la existencia entre ambos de una deuda de 10.000 Pts., pues en otro caso sería racionalmente ilógico que se pretendiera efectuar un robo, limitado a tal suma, cuando el propio perjudicado reconoce que llevaba más dinero en la cartera.

 

SEGUNDO.- Por todo cuanto antecede, es procedente absolver libremente con todos los pronunciamientos favorables a Jesús V del delito por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas, de conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

-IV-

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS:

 

Que debemos absolver como absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado Jesús V del delito por el que venía acusado en esta causa: declarando de oficio las costas causadas.

 

 

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