Última revisión
04/06/2001
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1032 de 04 de Junio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2001
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 4
Rollo: 1032 /2001
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 425 /2000
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a cuatro de junio de dos mil uno.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación n° 1032/01 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado n° 425/00, sobre receptación y en el que es parte apelante ANTONIO Mª, representado por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Alvarez Vázquez y defendido por la Letrada Mª. Concepción Armada otero y apelada el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia, con fecha en la que constan como hecho probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que, Alexandre, nacido el día ..., sin antecedentes penales, se hizo con las llaves de la puerta de la empresa de ascensores "Z..., S.A.", situado en la c/ S... de Pontevedra y que había perdido uno de los empleados de dicha empresa y, utilizando las mismas, en hora no precisada de los días 10 u 11 de octubre de 1.999, entró en el local y se apropió de un ordenador con su impresora, cuatro emisoras de radio y dos teléfonos móviles, objetos que no han sido valorados pero que el responsable del establecimiento estima valadrán unas 920.000 ptas. B).- Uno de los teléfonos que su propietario valora en 60.000 ptas se lo entregó el acusado a Antonio M, mayor de edad, condenado en sentencia de 22-9-98 por delito de falsificación de documentos, que lo recibió consciente de su ilícita procedencia y lo vendio en un establecimiento de compra-venta, repartiéndose con Alexandre el dinero obtenido".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Debo condenar y condeno a Antonio Mª como responsable criminal en concepto de autor directo, de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298-1° y 2° a la pena de un año y tres meses de prisión, y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento".
TERCERO.- Por la representación de Antonio M, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos, con la rectificación del error mecanográfico del hecho B) que dice: "se lo entregó el acusado " y debe decir "se lo entregó el acusado al también acusado "
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Como se razona en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, la prueba se apoya en una pluralidad de indicios que son el medio habitual en los casos como el presente delito de receptación, y que constituye una prueba válida para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, (STS. 14 dic. 86, 30 jun. 89, 8 marzo 94) y STS 6 marz. 87, 2 dic. 91, 6 nar. 93), y debe añadirse que aquella pluralidad significa el alejamiento del indicio aislado y de su correcta interpretación de unos con los otros, así la improbabilidad de que el menor de edad penal fuera dueño del teléfono movil, y la venta del teléfono sin documentos alguno, permiten la deducción de una venta irregular y clandestina, etc.
SEGUNDO.- Pero es que, el acusado Antonio María, que era consciente de la declaración que había prestado en relación con los hechos en el juzgado de instrucción n° 4 de Pontevedra, intentó su modificación en el acto del juicio, pues sorprende el cambio del relato, y como suele suceder, proporciona en el acto del juicio una versión contradictoria pero que deja subsistentes los hechos esenciales que se valoran como indicios en su contra, así "que el teléfono no lo dejó en el establecimiento, cree que se lo entregó a la policia", cuando por la prueba testifical de los empleados de la empresa de ascensores Z..., S.A., se aprecia que el teléfono fue localizado por éstos en el establecimiento "C..." sito en la c/ B... de esta ciudad de Pontevedra.
TERCERO.- En definitiva, existen una pluralidad de indicios, pues al afirmar que pagó por el teléfono 1.500 pts o la entrega gratuita, pone de manifiesto el precio vil de la compra en contraste al menos con el precio que dice de otro teléfono que le costó 18.000 ptas., y teniendo en cuenta que el teléfono movil comprado en "Las P..." estaba en buen funcionamiento según declararon los testigos de la empresa y que desvirtúa la alegación del acusado de que no funcionaba, de forma que el dato del precio vil unido a la venta irregular y clandestina del teléfono movil resultan suficientes para deducir que el acusado conocia la ilícita procedencia del teléfono aunque no conociera la infracción delictiva en todos sus pormenores, sin necesidad de acudir al contraindicio que pueden proporcionar las "numerosas y evidentes contradicciones en el plenario" que refiere el fundamento jurídico primera de la sentencia apelada, y por lo expuesto se aprecia que el acusado es autor del delito de receptación del art. 298. 1° y 2° del Código Penal de que le acusa el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación sin hacer pronunciamiento de las costas de la segunda instancia.
FALLAMOS
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 14 de febrero de 2001 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra, en autos de procedimiento Abreviado n° 425/00 a que se contrae el presente rollo n° 1032/01 y no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

