Última revisión
13/04/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1047 de 13 de Abril de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA NUM.
En la Ciudad de Pontevedra a trece de abril de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco y por la Magistrada Suplente doña María Jesús González Rebolo en Juicio Oral v Público el Procedimiento Abreviado número 1047/99. dimanante del Procedimiento Abreviado número 7172/97 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Vigo seguido por supuesto delito de estafa contra Alipio losé F. de nacionalidad portuguesa con Pasaporte número..., nacido en Portugal el día 23 de agosto de 1965, hijo de Artur José y Adelia Neves con domicilio en Vigo calle.... cuyos antecedentes henales no constan y en libertad por esta causa representado por la Procuradora doña Patricia Cabido Valladar y defendido por el Letrado don Guillermo Presa Suárez: siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por don Manuel Rubido Velasco: y el Acusador Particular. Manuel C. representado por el Procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez y defendido por el Letrado don Jesús Carballeda Alonso: y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco. quien expresa el parecer de la Sala: procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho. Fundamentos de Derecho v Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de Autos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso con un delito de defraudación del artículo 251 del mismo Código Penal o subsidiariamente de un delito del artículo 251 del Código Penal. estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y se le condenara al pago de las costas v a indemnizar a Manuel en cuatro millones de pesetas (4.000.000 Pts.).
SEGUNDO.- La Acusación Particular en el mismo trámite califico los hechos corno constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal. o. alternativamente de un delito de estafa del artículo 251 del mismo Código Penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal en concurso real es cualquier caso con un delito de alzamiento de bienes del artículo 257 del Código Penal estimando pomo responsable del mismo en concepto de autor al acusado con concurrencia de las circunstancias agravantes n.° 3 y 6° del artículo 250 del Código Penal: v solicitando se le impusiera la pena de seis arios de prisión v multa de doce meses por la comisión del delito de estafa o apropiación indebida y la pena de cuatro arios de prisión y multa de veinticuatro meses por la comisión del delito de alzamiento de bienes y las accesorias correspondientes y se le condena, asimismo al pago de las costas v a indemnizar a Manuel C. en la castidad de 4.500.000 Pts.
TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite de calificación definitiva estimó que los hechos no eran constitutivos de los delitos que se le imputan. solicitando su libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS:
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral se declara probado:
1°.- Que en el mes de febrero de 1997 y aduciendo su necesidad para hacer frente a un problema de liquidez no suficientemente especificado se gestiono por persona que no ha pido suficiente v adecuadamente identificada v a través de los servicios profesionales de Luis Alfonso -que en aquel momento se dedicaba a la gestión de créditos hipotecarios-, la obtención de un préstamo extrabancario que finalmente se obtuvo de Manuel C..
2°.- Que para garantizar la devolución de la suma prestada y de los intereses convenidos se suscribió un pagaré de fecha 12 de febrero de 1997 -y con vencimiento e) 19 de mayo de 1997- por importe de 4.500.000 Pts con cargo a la cuenta que la cantidad "M..., S.L." tenía abierta en la Agencia número 2 de A Coruña de la entidad "A...", y un documento o factura de venta en garantía del pago del anterior pagaré del vehículo Ferrari 348 TS, matrícula portuguesa MQ--. propiedad de la entidad "Q.. ", cuyo representante legal era, asimismo, José Luis F..
3°.- Que el expresado pagaré no fue presentado al pago a su vencimiento en fecha 19 de mayo de 1997.
4°.- Que el importe prestado v los intereses convenidos no han sido abonados al prestamista Manuel C..
De igual modo no ha quedado acreditado:
1º.- Que el acusado Alipio José F. hubiere solicitado el expresado préstamo extrabancario para sí mismo.
2°.- Que el acusado Alipio José F. hubiere dispuesto en su propio y, personal proyecto de la cantidad que fue objeto del préstamo efectuado por Manuel C..
3°.- Que el acusado Alipio José F. hubiere sido la persona que suscribió el pagaré de fecha 12 de febrero de 1997. y el documento (factura) de venta del vehículo Ferrari matrícula MQ--de fecha 15 de febrero de 1997.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24 de la vigente Constitución consagra congo uno de los Derechos Fundamentales de toda persona el de la Presunción de Inocencia. Derecho que congo ha reconocido reiterada Jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional congo del Supremo consiste en que cada persona ha de ser tenida congo inocente salvo que sin asomo de toda duda razonable se pruebe lo contrario por medio de verdaderas pruebas, es decir no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio con arreglo a las normas que regulan la actividad probatoria y con todas las garantías inherentes a un proceso público es decir con vigencia plena de los Principios de Contradicción y Publicidad. Las únicas pruebas que reúnen estas condiciones y por tanto las únicas que pueden servir al juzgador para dictar la correspondiente sentencia son las practicadas en el acto del juicio oral como se desprende del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal siendo necesario para que pueda desvirtuarse la Presunción mencionada que el resultado de la prueba así practicada pueda ser racionalmente considerado "de caro", es decir. "que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado". como ya puso de manifiesto la Sentencia 174/85 del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre.
SEGUNDO.- En el presente caso el resultado de la actividad probatoria llevada a efecto en el acto del juicio oral ofrece dudas harto razonables al Tribunal acerca de la suscripción por el acusado del pagaré de fecha 12 de febrero de 1997 y de la factura de venta del vehículo matrícula portuguesa MQ--, no sólo por las contradicciones que se desprenden de los informes periciales emitidos, sino también en primer lugar. por las evidentes diferencias morfológicas que cabe apreciar entre la firma que suscribe aquellos documentos y las efectuadas a presencia judicial por el propio acusado. Y, en segundo lugar, por las flagrantes contradicciones que se observan entre las declaraciones del acusador particular Manuel C. y los testigos Luis Alfonso -intermediario como asesor del propio Manuel C. en la operación que dio lugar a la incoación de la presente causa- y Jose Miguel -Director de la Agencia 2 de A Coruña de la entidad "A" en el momento de los hechos enjuiciados-. En cuanto a la identidad de la persona que suscribió el repetido pagaré: pues mientras los dos primeros afirman que quien suscribió el pagaré fue el propio acusado -aunque difieren en torno al lugar en que tal firma se llegó a cabo, al afirmar Manuel C.que se firmó en la Ciudad de Vigo mientras que Luis Alfonso afirma que se firmó en la Ciudad de A Coruña-. el último -José -. cuya imparcialidad. objetividad credibilidad río ofrecieron duda alguna al Tribunal afirma rotundamente que el pagare lo firmó el hermano del acusado -a la sazón representante leal de la entidad "M. S.L." titular de la cuenta contra la que se libraba el pagaré como cabe inferir de la copia de la escritura de poder aportada en el acto del juicio por la Defensa. autorizada por el Notario de Vigo don José Luis Lorenzo Arean en fecha 18 de junio de 1997. con el número 1896 de su protocolo- y que la firmó en su presencia y en la de Luis Alfonso en la propia sucursal bancaria en la Ciudad de A Coruña.
TERCERO.- Las mismas dudas generadas en orden a la suscripción del pagaré en cuestión generan consecuentemente en el Tribunal serias dudas acerca de la identidad de la persona que real y efectivamente concluyó la operación de préstamo con el ahora acusador particular teniendo en cuenta además que las garantías ofrecidas para la devolución de la suma prestada y sus correspondientes intereses. provenían de entidades de las que era representante legal, no el acusado sino el hermano de éste José Luis F. -quien era el representante legal tanto de la entidad M. S.L. contra cuya cuenta se libró el pagaré, como de la entidad "Q.". propietaria del vehículo ofrecido en garantía como cabe inferir de la documentación aportada en el acto del juicio por la Defensa del acusado y que el único testigo que no tuvo intervención alguna en la génesis y conclusión del contrato de préstamo -y por tanto completamente ajeno a la misma-. el director de la Agencia número de 2 de "Argentaría" en A Coruña José Miguel, reconoció en el acto del juicio oral que la persona a la que acompañó a dicha Ciudad el intermediario Luis Alfonso -que como él mismo reconoció ya en fase de instrucción y ratificó en el acto del juicio en aquel momento se dedicaba a gestionar créditos hipotecarios-. para recoger el pagaré fue el hermano del acusado y no éste. contradiciendo así lo manifestado por el expresado Luis Alfonso quien afirmó que era el acusado la persona a la que había acompañado ala Ciudad de A Coruña con tal finalidad.
Dudas que se ven acrecentadas por la absoluta falta de acreditación de la finalidad a la que se destinaba el capital prestado y de la persona -física o jurídica- que se iba a aprovechar -o de hecho se aprovechó- de la suma prestada.
CUARTO.- Por otra parte también se generan dudas en el Tribunal acerca de los verdaderos motivos o razones que han determinando el impago del pagaré de fecha 12 de febrero de 1997, habida cuenta: 1°) de que el pagaré no fue presentado al pago en momento alguno -como expresamente reconoció el propio Manuel C.-. 2º) de lo manifestado por el entonces Director de la Oficina número 2 de "A" en la Ciudad de A Coruña. José Miguel acerca de que en otras ocasione, José Luis -representante leal de la entidad contra cuya cuenta había sido librado el paparé- habla realizado reposición de fondos previo el correspondiente aviso por la entidad bancaria para hacer tiente a pagarés ti otros carozos presentados al pago y para los que no había fondos suficientes en la cuenta: acerca de no recordar haber recibido ninguna llamada telefónica acerca de la existencia de fondos para el abono del pagaré -contradiciendo así lo manifestado por el testigo Luis Alfonso -. Y acerca de que no se daban por la entidad bancaria conformidades de pago telefónicas. Y 3°) de la presentación por el propio acusador particular Manuel C. de una demanda ante el Tribunal de Viana do Castelo (Portugal) -efectuada casi tres meses antes de la presentación de la denuncia que dio origen a la formación de la presente causa- reclamando. entre otras a la entidad "Q.". la entrega del vehículo Ferrari matricula MQ-. afirmando que lo había adquirido a la mencionada entidad "Q ?." en fecha 15 de febrero de 1997. previo pago de la suma de 15.000.000 $ -pago no acreditado en momento alguno-.
QUINTO.- La existencia de todas las dudas razonables que se suscitan al Tribunal que se han dejado expuestas en los precedentes Fundamentos de Derecho, impiden conferir a la prueba practicada en el acto del juicio el carácter de prueba de cargo suficiente para que desvirtuando el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia garantizado por el artículo 24 de la Constitución se pueda atribuir a Alipio José la comisión de alguno de los delitos por los que vertía acusado: pues la falta de acreditación de su intervención en la génesis y conclusión del contrato de préstamo impiden determinar la utilización por el mismo de engaño bastante para producir en el sujeto pasivo un error determinante de la realización del acto de disposición que el préstamo representa o la falsa atribución por el mismo de facultades de disposición sobre bienes de ajena pertenencia o finalmente, la asunción de obligación de pago alguna y por ende la existencia de un crédito contra el mismo y a favor de un acreedor la que se le pudiera defraudar. Todo lo cual ha de determinar necesariamente la libre absolución del expresado acusado.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas causadas al no y resultar de las actuaciones motivos suficientes para entender que la acusación particular hubiere obrado con temeridad o mala fe.
-IV-
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, eta nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos absolver corno absolvemos libremente s, con todos los pronunciamientos favorables al acusado Alipio José F. de los delitos por los que venia acusado en esta causa: declarando de oficio las costas causadas.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones t que se refiere el articulo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias. definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel-Luis Sobrino Blanco hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el día de su fecha.
Pontevedra a trece de abril de dos mil. Doy fe.-

