Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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18/10/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1052 de 18 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Resumen:
Del examen de la prueba practicada se aprecia que la acusada GEMMA, entró en compañía del acusado FRANCISCO JAVIER en el portal del inmueble , pues observaron que en el mismo entró el repartidor de pizzas y para conseguir el dinero que llevaba, estando en todo momento presente la acusada Gemma, con lo que reforzaba la actuación del acusado, diciendo a Francisco Javier "sácale la riñonera", de manera que aparece sin duda la coautoría de Gemma que participa en el hecho con una voluntad común con Francisco Javier pues no role asiente sino que verbalmente muestra su voluntad de expoliación a la víctima y por ello está bien aplicado el art. 28 del Código Penal por la sentencia apelada. Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

 

Rollo: 1052 /2000

 

Órgano Procedencia: IDO. DE LO PENAL N. L de PONTEVEDRA

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 6 /2000

 

S E N T E N C I A

 

En PONTEVEDRA, a dieciocho de octubre de dos mil.

 

      Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO y Dª. CARMEN BOVEDA SOTO (sustituta), las actuaciones del recurso de apelación 1052/2000 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado 6/00, sobre robo con intimidación y en el que es parte apelante GEMMA, representada por la Procuradora Sra. Alvarez Sanchez y defendida por la Letrada Sra. Lino Garcia y como apelados FRANCISCO JAVIER y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia, con fecha 9-5-00 en la que constan como hecho probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 22 de julio de 1999, los acusados Francisco Javier, hijo de Francisco y María, nacido en Pazos de Borbén (Pontevedra) el día 2 de marzo de 1974, con antecedentes penales, figurando condenado,  entre otros, en sentencia de fecha 5-6-97 firme en 16-6-97 por robo de uso de vehículo de motor a la pena de 6 meses de prisión y Gemma, hija de José y Celsa, nacida en Barro (Pontevedra) el día 18 de octubre de 1973, sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo abordaron en el portal del edificio destinado a viviendas, señalado con el de lde la ciudad de Pontevedra, al repartidor de pizzas Santiago, - quien había prestado sus servicios en una vivienda del citado inmueble, y cuando el repartidor pretendía salir a la calle, fue interceptado por ambos acusados, diciéndole "dame todo lo que tengas encima" registrándole al efecto la riñonera que portaba, al tiempo que la acusada decía a su correo "sácale la riñonera", logrando los acusados obtener por éste método la cantidad de 2.300 pts que el despojado llevaba como producto de las ventas efectuadas".

 

      SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a FRANCISCO JAVIER y a GEMMA como responsables en concepto    de autores de un delito de ROBO CON   INTIMIDACION de los arts. 237 y 242-1° del Código Penal,   concurriendo en ambos acusados la atenuante analógica de drogadicción del art.    21-6° en relación con el 21-2°   del Código Penal y la agravante de reincidencia en Francisco Javier (art. 22-8°) a la pena de TRES   AÑOS DE PRISION PARA FRANCISCO JAVIER y DOS   AÑOS DE PRISION PARA GEMMA, debiendo indemnizar a Santiago ambos acusados en forma   conjunta y solidaria y por partes iguales en la cantidad de 2.300, importe de lo sustraído, así como en los demás   daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia".

 

      TERCERO.- Por la representación de GEMMA, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

 

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO.- Del examen de la prueba practicada se aprecia que la acusada GEMMA, entró en compañía del acusado FRANCISCO JAVIER en el portal del inmueble , pues observaron que en el mismo entró el repartidor de pizzas y para conseguir el dinero que llevaba, estando en todo momento presente la acusada Gemma, con lo que reforzaba la actuación del acusado, diciendo a Francisco Javier "sácale la riñonera", de manera que aparece sin duda la coautoría de Gemma que participa en el hecho con una voluntad común con Francisco Javier pues no role asiente sino que verbalmente muestra su voluntad de expoliación a la víctima y por ello está bien aplicado el art. 28 del Código Penal por la sentencia apelada.

 

      SEGUNDO.- También resulta bien aplicado el n° 1 de art. 242 del Código Penal, porque la víctima Santiago, abordado dentro del portal por Francisco Javier en compañía de Gemma que le exigió el dinero sujetándolo contra la pared y presionando su costado con un objeto no identificado que desde luego la víctima creyó que se trataba de una navaja, y asegurando todo ello por la presencia de los dos acusados en horas de la noche, y todo ello lleva a la conclusión de que el supuesto debe contemplarse en el art. 237 del mismo texto legal.

 

      TERCERO.- La defensa de GEMMA, en su escrito de defensa art. 89, expuso que concurría la atenuante 6ª del art. 21 en relación con el 2° del mismo artículo, que es lo aplicado por la sentencia apelada, y que en definitiva llegaría a la misma finalidad con la atenuante del num. 2 del art. 21, pues la pena se impuso en su base mínima de dos años, y la médico forense que informó en el juicio dijo que "la adicción de Gemma la considera leve, pues no tiene repercusión importante en su conducta", de manera que ninguna alteración fuerte o anulación se determina en sus facultades intelectivas y volitivas, por lo que no puede aplicarse la eximente incompleta ni tampoco la atenuante muy cualificada.

 

      CUARTO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se imponen las costas a la recurrente.

 

FALLAMOS

 

      Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 9 de mayo de 2000, por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, en autos de Procedimiento Abreviado 6/2000, a que se contrae el presente rollo de apelación n° 1052/00 y se impone a la recurrente las costas del recurso.

 

 

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