Última revisión
29/10/2002
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1062 de 29 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo: 1062 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 177 /2001
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados,
D. LUCIANO VÁRELA CASTRO
D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N° 81
En PONTEVEDRA, a veintinueve de octubre de dos mil dos.
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, por el acusado Ángel y por la acusación particular Encarna , en cuyo recurso son parte apelante Ángel y Encarna y parte apelada Juan Miguel y el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2002 el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"Probado y así se declara que sobre las 12,30 horas del día 13 de febrero de 1999, el acusado, Ángel , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, propietario de "Talleres Z...", sito en la c/ Zamora n° 30 de Vigo, se personó en el domicilio de Alfredo , sito en DIRECCION001 n° NUM001 de Ponteareas, con la pretensión de saldar una deuda que éste había contraído con el acusado por la reparación en su taller del vehículo Mercedes de matrícula francesa ....-.... , propiedad de Alfredo . Al no hallar en el domicilio al tal Alfredo y tras una breve conversación con su esposa, Encarna , el acusado, Ángel , se dirigió a la calle donde le esperaban el también acusado, Juan Miguel , mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, y un tercero no identificado y, una vez hubo conversado con ellos, se introdujo en el vehículo de su propiedad, Toyota Celica, matrícula LA-....-UV , permaneciendo a la espera, lo que fue observado por Encarna desde una ventana de su domicilio. Inmediantamente después, Juan Miguel y el tercero no identificado se personaron en el domicilio de Alfredo , diciéndoles la esposa de éste, Encarna , que se fueran, que su marido no estaba, replicándole el acusado y su acompañante que "venían de parte de Antonio, que su marido le debía un dinero" y, sacando, el sujeto no identificado, una pata de cabra que llevaba oculta, añadieron "esto es una demostración de lo que vendrá después si no se paga la deuda" y, acto seguido, comenzaron a golpear, con el mencionado instrumento, el vehículo Mercedes ....-.... , produciéndole desperfectos peritados en 794.738 pesetas, esto es, en 4.776,47 euros, abandonando acto seguido el lugar, observando, Encarna , como ambos sujetos, calle abajo, se introducían en el vehículo del otro acusado Ángel ."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, de los delitos de DAÑOS Y COACCIONES por el que se había formulado acusación, a los acusados, Ángel y Juan Miguel , declarando de oficio las costas procesales causadas. Y, debo CONDENAR Y CONDENO como autores penalmente responsables de un delito de AMENAZAS NO CONDICIONALES, ya definido, a los acusados, Ángel Y Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISION para cada uno de ellos, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ángel y Encarna se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 16 de octubre para la deliberación del recurso.
HECHOS PROBADOS
ÜNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12.30 horas del día 13 de febrero de 1999, el acusado Ángel , mayor de edad y de ignorados antecedentes penales, propietario de Talleres Z... SL. sito en la calle Zamora n° 30 de Vigo, se personó en el domicilio de Alfredo , sito en DIRECCION001 n° NUM001 de Ponteareas, con la pretensión de cobrar una deuda que éste había contraído con el acusado por la reparación en su taller del vehículo Mercedes, matrícula francesa ....-.... , propiedad de Alfredo ; una vez en el citado domicilio le recibe Encarna , esposa del deudor, y como quiera que éste no se hallaba en casa, sale a la calle y allí entabla conversación con dos individuos no identificados, tras lo cual se introdujo en el vehículo de su propiedad, Toyota Celica, LA-....-UV permaneciendo a la espera, mientras, era observado desde el interior de la casa por la citada Encarna a través de la ventana, que preocupada por el cariz que tomaban los hechos avisa a su esposo por teléfono.
Inmediatamente después los dos individuos no identificados, siguiendo instrucciones de Alfredo , se personan en el mismo domicilio de Alfredo , diciéndoles la esposa de éste, Encarna , que se fueran, que su marido no estaba, replicándole ellos que "venían de parte de Antonio, que su marido le debía un dinero" y, sacando, uno de ellos una pata de cabra que llevaban oculta, añadieron "esto es una demostración de lo que vendrá después si no se paga la deuda" y, acto seguido, comenzaron a golpear el vehículo Mercedes ....-.... , produciéndole desperfectos por importe de 4.776,47 Euros, abandonando acto seguido el lugar mientras Encarna llamaba nuevamente pidiendo auxilio. Acto seguido Encarna sale a la calle e increpa a Ángel por tales acontecimientos mientras se hallaba en el coche a lo que éste responde que le "estaba bien por no querer pagar la deuda".
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En virtud del recurso formulado por Ángel se pretende la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra y solicitando su libre absolución alegando error en la apreciación de la prueba, infracción del Art. 169.2 del C. Penal, vulneración del principio acusatorio y que se proceda a la compensación con la deuda que Alfredo tiene con él.
Juan Miguel alega para solicitar su absolución error en apreciación de la prueba, impugna su reconocimiento porque no se ha producido en una rueda de reconocimiento, e impugna la cuantía de los daños e indefensión.
Recurre la acusación particular Dª Encarna , a fin de que se condene a los acusados por el delito de daños, invoca también inaplicación del delito de coacciones del Art. 172 del C. Penal
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho del Art. 455 del C. Penal que castiga con multa de seis a doce meses a quien "para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas". y de un delito de daños del Art. 263 del mismo texto legal.
Estima la Sala por ello que la conducta enjuiciada se ajusta al tipo de realización arbitraria del propio derecho que al de coacciones del art. 172 del CP o el de amenazas, por el que finalmente han resultado condenados los recurrentes puesto que en estas figuras delictivas no está previsto ningún elemento subjetivo del injusto, ni por tanto el propósito de restaurar derechos patrimoniales del forzador de la voluntad ajena, que es la nota característica del delito que ahora analizaremos.
Se trata de proteger el papel del Estado como única instancia de solución de conflictos por medio de la utilización de sus instrumentos legales, y a la vez se protegen intereses particulares cuando el precepto exige que la conducta que se aparta de esta vía se haga con violencia, intimidación o fuerza en las cosas. Es un delito doloso, caracterizado por el ánimo de realizar un derecho propio, que es lo que lo distingue de otros delitos patrimoniales con los que podría coincidir; y en cuanto a los elementos de coacciones que pueda contener en cuanto contempla el desvalor más concretamente y lo absorbe, el tipo del Art. 455 será de aplicación preferente por el principio de especialidad otro tanto cabe decir respecto del delito de amenazas del Art. 169. Entiende la Sala, que la conducta perseguida encaja en el tipo penal del Art. 455 toda vez que la finalidad de la conducta en todo momento ha sido el cobro de una deuda, para ello se emplea la fuerza en el vehículo y la intimidación en la persona de la víctima apercibiéndola de un mal futuro, y constituye ésta una figura especifica en la que encajar la conducta del sujeto activo frente a la más genérica de la coacción.
En este sentido, la Sentencia de 27 de octubre de 1.992 califica el delito de realización arbitraria del propio derecho como pluriofensivo, implicando el mismo un ataque las personas, implícito en los medios comisivos de violencia o intimidación, así como un ataque al patrimonio, en cuanto persigue el pago de una obligación fuera de los medios legales. Este criterio, vino a ser convalidado en el vigente Código Penal, que sigue incluyendo el delito de que se trata entre los cometidos contra la Administración de Justicia, al tiempo que incluye la fuerza en las cosas entre las formas de actuación fuera de las vías legales y da al tipo mayor amplitud porque en el Código derogado su base radicaba en una relación jurídica obligacional y en el actual ya no menciona al deudor, sino que la finalidad primera es el propósito de realizar un derecho propio, aunque no sea puramente obligacional; y en segundo lugar adquiere un carácter primordial el querer satisfacerlo de modo violento sin necesidad de apoderamiento. Así constituyen requisitos propios de este tipo penal:
a) En cuanto, a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exige que el autor del delito fuera titular de un crédito ilicito, vencido y exigible (SS. de 30-5, 20-9 y 25-11-1985) o de cualquier otra prestación porque con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP. de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos crediticios u obligacionales, como los reales
b) Sujeto pasivo es el, deudor, que se ve atentado en su libertad, voluntad y seguridad, sujeto activo el acreedor o quien actúe en su nombre
c) El Código Penal de 1995 ha modificado la figura en el sentido de además de extenderla a la realización de cualquier derecho, a suprimir la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y de admitir que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas
e) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que lo pretendido por el agente es la reparación de un "empobrecimiento injusto" a lo que preordena su actuación.
En orden a la virtualidad del principio acusatorio tiene establecido el Tribunal Constitucional reiteradamente que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado no ha tenido ocasión de defenderse. Es decir, que el derecho constitucional a ser informado de la acusación se refiere a los hechos considerados punibles que se imputan al acusado recayendo el debate contradictorio no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica. Puede el Tribunal apartarse de las calificaciones de las partes y condenar por un delito distinto del apreciado en los escritos de calificación, cuando exista identidad del hecho punible - el hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio y declarado probado ha de constituir el supuesto fáctico de la nueva calificación- yambos delitos sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza, porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo. Como establece el Tribunal en la Sentencia del TS 19 de Febrero de 1996, no se vulnera el principio acusatorio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de la acusación, radicando su función y esencia en impedir un proceso penal inquisitivo, que se compadece mal con un sistema de derechos fundamentales y de libertades públicas, proscribiendo, en consecuencia, la situación del hombre que se sabe sometido a un proceso pero ignora que es acusado, noticia de la acusación que debe hacer referencia tanto a los hechos que se imputan al acusado como a la calificación jurídico-penal que los acusadores le atribuyen, doctrina continuada en Sentencias de 20 de Mayo de 1.996, 24 de mayo de 1.997 y 1 9 de Julio de 1.997, entre otras.
En el caso sometido a la consideración de este Tribunal se observa que los delitos de amenazas y de realización arbitraria del propio derecho utilizando medios violentos tienen en común las notas de compelimiento e inquietud, lesión del sentimiento de seguridad que crea en la víctima, pero difieren en que el segundo delito se lleva a cabo para satisfacer una deuda, el ejercicio de un derecho propio aunque por ilícito procedimiento, y en este sentido se atenta contra la Administración de Justicia, porque se trata de un delito pluriofensivo. La homogeneidad de ambos delitos es evidente, pues existe la aludida identidad del hecho punible, esto es, el hecho señalado por la acusación, debatido en el juicio y declarado probado que en función del diferente propósito del agente permite calificar de una u otra manera ambos delitos, siempre que, como aquí sucede, haya existido posibilidad para los acusados de conocer y defenderse de todos los elementos que componen el tipo del delito de realización arbitraria del propio derecho, sancionado con inferior pena que el de amenazas con violencia en las personas. También sabido es que el tipo de la realización arbitraria del propio derecho y el de coacciones son homogéneos: éste último es el género y aquél la especie (STS de 12 de Junio de 1975), requiriéndose en ambos que exista violencia o
TERCERO.- La prohibición penal expresada en el tipo penal del artículo 263 C. P., busca proteger el bien jurídico del patrimonio, frente a cualquier forma de ataque, no recogido en otros tipos penales, y que cause un daño superior a 50.000 pesetas. En este sentido cabe destacar como requisito objetivo el del objeto material, que exige que sea un bien ajeno el que resulte dañado; y por otro lado, el requisito subjetivo ya que como afirma el referido artículo 263 C. P., contiene un tipo penal reservado a los comportamientos dolosos, es decir, con conocimiento y voluntad de la producción el referido deterioro al patrimonio ajeno. La juzgadora de instancia estimó consumido este delito en el de amenazas bajo la idea de progresión delictiva, esto es como consecuencia directa de las amenazas.
Discrepa la Sala de tales consideraciones por cuanto la acción típica del delito de daños es autónoma y distinta en el caso de la realización arbitraria del propio derecho, no rige aquí el principio de consunción (Art. 8.3 del C. Penal " El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél) y si bien es cierto que la acción se configuró partiendo no sólo de la vis intimidatoria sino de la fuerza en las cosas que operó como demostración de la amenaza del mal futuro, ello no obstante la consunción sólo se producirá cuando por sí sólo contempla totalmente el desvalor que el Ordenamiento jurídico atribuye a una determinada conducta, frente a otro que solo lo contempla de modo parcial, y en nuestro caso la entidad del mal causado, y sobre todo la innecesariedad de que se hubiera ocasionado el daño para la consumación del tipo del Art. 455 para el que bastaba con la intimidación, determinan a este Tribunal a consideran la existencia de un concurso real entre ambos delitos. Así pues tratándose de un delito de resultado, que efectivamente se ha producido en el turismo de la víctima y su esposo cuya titularidad no puede cuestionarse por cuanto es el propio acusado el que le reclama una deuda por la reparación del mismo -, y por cuantía superior a las 50.000 pesetas se estima la concurrencia de esta conducta delictiva, sin que haya duda del ánimo doloso, precisamente los dos individuos que actuaron sobre el vehículo vinieron a reforzar su compelimiento destrozándolo voluntariamente y a la vista de la víctima, con evidente ánimo de menoscabar su patrimonio.
La prueba de tales hechos se halla fundamentalmente en el testimonio de Encarna y es pacífica la jurisprudencia que considera que éste puede constituir la necesaria prueba de cargo idónea para destruir la presunción de inocencia cuando concurran las notas, ya reseñadas por la Juzgadora a quo de:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones ofendido-ofensor
b) Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades
c) Existencia de datos periféricos que corroboren la versión. Privado este Tribunal de la inmediación, no ha visto ni oído a la denunciante y testigo, sin embargo, el Juzgador en la instancia detalla en la sentencia como las pruebas practicadas a su presencia resultan convincentes en orden a los hechos e intervención de los denunciados en una apreciación que no puede considerarse ilógica, irracional o arbitraria, pese a lo cual su testimonio exige de una ponderación cuidadosa, pues no puede decirse que estemos ante desconocidos carentes de vinculación y por tanto sin animadversión, antes al contrario nos encontramos con personas que tienen una relación desde hace tiempo enturbiada por las deudas. Ello no obstante, la declaración de la víctima aparece corroborada por la del propio acusado Ángel , que reconoce haber acudido a su casa, y que desde fuera vio " a dos morenos corriendo y a Encarna chillando", dice se quedó dentro de su coche para llamar por teléfono a Alfredo , pero que "se asustó y se marcho corriendo" en relación al testimonio de Rodolfo quien afirma que recibió en su móvil una llamada de Encarna preguntando por su esposo, que estaba muy asustada y le pidió que avisase a la Guardia Civil "que un par de negros entraron en su casa y le destrozaron el coche". Finalmente existe un dato objetivo especialmente revelador cual es los daños que presenta el Mercedes causados cuando en el lugar se hallaba Ángel .
Por consiguiente, está probado en los autos y reconocido por la acusación particular la existencia de la deuda con el acusado, cuyo origen se encontraba precisamente en la reparación del vehículo por parte de Talleres Z... SL. También está probado, y no se niega que Ángel acudió a casa de Alfredo a cobrársela, esto es a la realización de su derecho, que además se hizo de forma arbitraria por voluntad unilateral e infundiendo temor e inseguridad en la persona que se hallaba en la casa, a la que se le anticipa el mal ejerciendo fuerza sobre las cosas.
CUARTO.- De los delitos definidos resulta responsable en concepto de inductor el acusado Ángel según lo previsto en el Art. 28 del C. Penal. En efecto ha sido la declaración de la Sra. Encarna la que nos proporciona una prueba directa acerca de su participación en los hechos adornado de los requisitos que hemos señalado supra; pero es que además ha quedado acreditado que entre éste y el esposo de Dª Encarna existía una deuda por saldar, de modo que lo que en principio comenzaron siendo unas cordiales relaciones se tornaron en agresivas y amenazantes según declara D. Alfredo en el acto del juicio; es más el mismo acusado reconoce que se presentó en casa de éste para cobrar, sin embargo, no es cierto que se hubiera marchado sino que se quedó fuera en conversación con los dos sujetos que posteriormente intimidaron a la esposa de aquél. También declaró Dª Encarna que tras haber sucedido estos hechos se dirigió al acusado, arañándole con furia a lo que éste le contestó que estaba muy bien lo que le había pasado porque no pagaba la deuda. Por último, habiéndose probado la existencia de una relación crediticia por parte del acusado, que va a casa del deudor a cobrársela, y que sin solución de continuidad dos personas fornidas, de género masculino que previamente habían hablado con él en la calle, intimiden a la esposa de aquél y le destrocen el coche, sin que el acusado que lo presencia hubiera hecho nada por evitarlo o hubiera acudido en auxilio de la víctima o al menos hubiera llamado la Policía, que seria lo lógico de no tener nada que ver con estos hechos, nos revela su condición de inductor, (para algunos incluso autor por tener en todo momento el dominio del hecho), y por ende, responsable del hecho por incurrir en dolo directo, para la comisión tanto de la coacción como de los daños.
En definitiva, puede afirmarse con absoluta rotundidad que la actuación desplegada por el acusado fue ilegítima, analizada desde el punto de vista de su legalidad objetiva pues intentó valerse de terceros a los que indujo para, atendidas las circunstancias del caso, lograr su propósito, deduciéndose del conjunto de factores concurrentes que tal actuación supuso el ejercicio de un acto de presión moral dirigido a mover la voluntad renuente o adversa de la ofendida, preordenada dicha actitud al claro propósito de minar ilícitamente la voluntad adversa de aquélla con objeto de forzarles al pago de las cantidades exigidas y por ello se impone estimar que merece el reproche penal en el sentido indicado.
Cuestión distinta es la coparticipación en el hecho que se atribuye al acusado Juan Miguel , quien desde un principio niega la participación en los mismos, aportando al juicio cuatro testigos que juran haber estado con él el día 13 de febrero desde las once de la mañana. La juzgadora de instancia ha entendido suficiente para la inculpación del acusado el reconocimiento fotográfico de los clichés policiales así como el del acto del juicio por parte de Dª Encarna , testimonio que se entiende reforzado por la inexistencia de previa relación entre ellos. No obstante esa argumentación, la Sala echa de menos en la instrucción de la causa la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda, que había de realizarse para la identificación del delincuente en los minuciosos términos previstos en los artículos 368 y ss de la LECr. La identificación del acusado a través de un cliché fotográfico es a todas luces insuficiente, basta como inicial línea de investigación policial sobre la que trabajar en el hecho delictivo que se investiga pero que como tal medio de investigación carece, por si, de valor probatorio que sólo tendrá si después se completa en el modo legalmente previsto, es más, la víctima salvo decir que se trataban de dos individuos fornidos de raza negra no proporciona ningún otro dato identificativo, y la manifestación en el acto del juicio al que ya se acude con la condición de acusado y señalado no parece suficiente, incluso el acta no refleja la contundencia a que se refiere la resolución de instancia sino que mas bien parece que sobre esta cuestión fue interrogada Dª Encarna de pasada "que uno de los negros que le requirieron era el actual acusado Juan Miguel "). Así la STS de 22 de noviembre de 1990 se refiere a una "rueda de fotografías" para establecer que sólo puede constituir un punto válido para la iniciación de la investigación de la persona o personas responsables; o la STS de 25 de abril de 1988 que califica de atípica la diligencia de reconocimiento en rueda de índole fotográfica, que debe ser completada con los reconocimientos practicados en legal forma y con toda clase de pruebas conducentes a la imputación del hecho delictivo a persona o personas determinadas, lo que se ratifica en STS de 22-10-01, 2-1-02. En todo caso, por sí misma, carece de virtualidad probatoria y no exime de la necesidad de practicar los reconocimientos en la forma señalada por las Leyes de procedimiento porque las dificultades de reconocer aumentan cuando el sospechoso se mezcla con otros de análoga edad y características físicas y si, en estas condiciones, se vuelve a señalar a la persona inicialmente identificada por fotografía es que se tiene una certeza y seguridad de que la anteriormente se carecía. Finalmente la STC 80/86, de 17 de junio proclamó que la identificación de los acusados mediante fotografía en sede policial, no puede reemplazar a las diligencias judiciales, ni a los careos y que en estas condiciones no se puede tener por desvirtuada la presunción de inocencia cuando en el juicio oral la única prueba practicada fue la declaración de los acusados que negaron haber realizado el hecho perseguido, sin que en nuestro caso tampoco Ángel lo hubiera identificado en ningún momento. Así pues, con la sola manifestación hecha por la víctima en el modo que hemos indicado, o con el dato de la vinculación laboral del acusado en una empresa de cobro a morosos no puede considerarse que tengan una virtualidad tan importante que con la que pueda entenderse destruida la presunción de inocencia al no existir ningún otro elemento de prueba que corrobore la presencia de este acusado en el lugar de los autos.
QUINTO.- En orden a la pena que compete imponer por el delito de daños este Tribunal considerando las circunstancias concurrentes en el caso, atendida la condición económica de la víctima que es titular de un taller de reparación de vehículos y la cuantía del daños que alcanzan los 4.776 Euros (Art. 263 del C. Penal ) estima que debe imponerse una multa de 9 meses a razón de 20 Euros día.
Por lo que respecta al delito de realización arbitraria del propio derecho el Art. 455 impone una pena de multa de seis a doce meses y atendiendo a la gravedad de la presión moral ejercida en la víctima que desde el primer momento siente miedo no sólo por la presencia del acreedor sino fundamentalmente por la posterior presencia de dos individuos enviados por aquél para convencerla, incluso con el recurso a la fuerza en las cosas del pago de la deuda se sanciona 9 meses multa con una cuota diaria de 20 euros.
Por lo que respecta al importe de la cuota diaria a los efectos del Art. 50 del C. Penal el Tribunal ha tenido en cuenta la condición de empresario del condenado pues es el responsable de Talleres Z... SL. en la ciudad de Vigo, que se considera como adecuada para las condiciones económicas del recurrente.
SEXTO.- En orden a la responsabilidad civil, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 del C. Penal toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, ello en relación al Art. 109 del mismo texto legal. Es por ello que habiéndose acreditado pericialmente por D. Emilio el importe de los daños sufridos por el vehículo Mercedes y que fueron producto de una agresión en vez de un accidente, deba mantenerse la resolución de instancia, sin que quepa hablar de compensación tal y como alude el recurrente por cuanto la cantidad que éste reclama no es líquida en la medida que está en discusión su importe por el deudor (no se ha juzgado en la presente causa las características y naturaleza de esa deuda). Por otra parte, no se compadece sino que al contrario repugna a la Sala, que persiguiéndose al culpable por haber intimado y presionado a la víctima para el cobro de un crédito por cauces ilegítimos pudiera utilizarse el mecanismo de la compensación para lograr la satisfacción de la misma a través del proceso penal, burlando de este modo la legitima expectativa de ella a ser reparada y compensada en su menoscabo patrimonial derivado del ilicito penal, sin perjuicio de que las acciones civiles que competan al acreedor.
Procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Talleres Z... SL. en los términos del Art. 120.4 del C. Penal toda vez que el ahora condenado ha cometido el delito porque quería cobrar la deuda que D. Alfredo mantenía con el taller de su propiedad y es una persona jurídica.
SÉPTIMO.- Las costas vienen impuestas por la Ley a todo responsable de un delito o falta, Art. 240 de la LECrim y 123 de C. Penal, han de ser impuestas por mitad al condenado.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de SM. el Rey
FALLAMOS
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Dª Encarna representada por la Procuradora Dª Patricia Cabido Valladar, estimando el Recurso de Apelación formulado por Juan Miguel representado por el Procurador D. Francisco Javier Almón Cerdeira y desestimando el Recurso de Apelación formulado por Ángel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal n° 3 de Pontevedra en los autos de Procedimiento Abreviado 177/01 la debemos revocar y revocamos parcialmente en el sentido de que:
A) debíamos condenar y condenábamos a Ángel como autor responsable de un delito de REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO y otro de DAÑOS, absolviéndole del delito de amenazas y coacciones que se le imputaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA por cada uno con una cuota de 20 euros, con imposición de la mitad de las costas y declarando de oficio el resto.
B) que debíamos absolver y absolvíamos a Juan Miguel del delito de amenazas, coacciones y daños que se le venia imputando con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.
C) Se mantiene la responsabilidad civil del condenado y la subsidiaria declarada en la sentencia de instancia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que componen esta Sección.
