Sentencia Penal Audiencia...yo de 2000

Última revisión
22/05/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1090 de 22 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Resumen
  En el escrito de solicitud de convocatoria judicial de la junta de socios no se hacía petición alguna relativa al derecho de información del socio.El cauce procedimental del derecho de información del socio es el que determina el art. 2.166 de la L. de E. Civil. Cabe pues, concluir, que si por los socios no se ejercitó en forma legal el derecho de información ni el derecho a la exhibición de documentos, el requerimiento judicial no tiene las formalidades legales, lo que es requisito del delito de desobediencia.Se estima el recurso interpuesto por la parte acusada, se revoca la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente del delito de desobediencia, sin condena en costas, que se declaran de oficio.      

Voces

Antecedentes penales

Delito de desobediencia

Apercibimiento

Delito de desobediencia a la autoridad

Responsabilidad

Autor material

Delito de desobediencia grave

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Medida coercitiva

Exhibición de documentos

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

 

Rollo: 1090 /1999

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 238 /1998

 

 

S E N T E N C I A

 

En PONTEVEDRA, a veintidós de Mayo de dos mil.

 

 

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación N° 1.090/99-P seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado N° 238/98, procedente del Juzgado de lo Penal N° 1 de Pontevedra, sobre Desobediencia y en el que es parte como apelante JOSE ANTONIO, representado por la Procuradora M José Giménez Campos y defendido por el Letrado Ramón Poch Gutiérrez y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO, quién expresa al parecer de la Sala:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia, con fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve en la que constan como hecho probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que en Procedimiento Civil seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, se dictó auto de fecha 7 de Mayo de 1.997 por el que acordó requerir al acusado, José Antonio, nacido el 14 de Enero de 1.951 y sin antecedentes penales, para que pusiera a disposición de los socios de la empresa "… S.L" con sede en Pontevedra, informes de su gestión, copia de la cuenta de pérdidas y ganancias y de la memoria del año 1.995, acompañado de la documentación justificativa.

      En ejecución de dicha resolución, requerido por exhorto librado a un juzgado de Primera Instancia de Vigo, con fechas 26 de Mayo de 1.997 y, 11 de Julio de 1.997, 4 de Septiembre de 1.997 con el apercibimiento en éste último, contenido en la providencia de 4 de Julio de 1.997 que se le notificaba de que, "de no hacerlo, podrá incurrir en delito de desobediencia a La autoridad". Pese a ello, el acusado no entregó documentación alguna".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a José Antonio corno responsable criminal, en concepto de autor material de un delito de desobediencia grave a la autoridad, previsto y penado en el Art. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión. Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento".

TERCERO.- Por la representación de José Antonio, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez- recibidas, se acordó la no celebración de la vista pera la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

HECHOS PROBADOS

 

      En el escrito de solicitud de convocatoria judicial de la junta de socios no se hacía petición alguna relativa al derecho de información del socio.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- El cauce procedimental del derecho de información del socio es el que determina el art. 2.166 de la L. de E. Civil. De modo que tiene que existir una petición de parte, una orden del Juez, que no requerimiento, y resistencia del socio administrador, para que puedan acordarse las providencias necesarias para compelerle (al socio a la exhibición) hasta conseguirla. En el presente caso no se adoptó ninguna medida coercitiva de carácter civil.

SEGUNDO.- Tampoco está probado que el socio que pidió la convocatoria de junta general, haya ejercitado el derecho de información por escrito antes de la reunión de la junta general, como señala el Art: 51 de la L. de S.R.L.

TERCERO.- El objeto del expediente de convocatoria judicial de la junta general no es el derecho de información del socio, que tiene su cauce e el art. 2.166 de la L. de E. Civil, antes citado.

CUARTO.- El derecho al examen de la contabilidad (art. 86 de la L. de S de R.L) también tiene el cauce procesal del art. 2.166 de la L. de E. Civil.

QUINTO.- Cabe pues, concluir, que si por los socios no se ejercitó en forma legal el derecho de información ni el derecho a la exhibición de documentos, el requerimiento judicial no tiene las formalidades legales, lo que es requisito del delito de desobediencia.

      Y que la parte recurrente, al invocar en su escrito los Artículos antes citados de la L. de S. de R.L. y la incongruencia del auto de 7 de Mayo de 1.997, en el que se ordenó un requerimiento que no había sido pedido, está asistida de la razón; si la orden no está dictada con las formalidades legales no hay delito de desobediencia.

 

FALLAMOS

 

      Que, estimando el recurso interpuesto por la parte acusada, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente del delito de desobediencia, sin condena en costas, que se declaran de oficio.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION.- La anterior sentencia fué leída y publicada por el Iltmo. Sr. Presidente D. HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO, en Audiencia Pública de la Sección cuarta, en el día de sus fecha. Doy fe.

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