Última revisión
28/09/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1114 de 28 de Septiembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA.
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra a veintiocho de septiembre de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 1114/98, dimanante del Procedimiento Abreviado número 24/98 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Redondela seguido, por supuesto delito contra la salud pública, contra Laureano de nacionalidad española, con DNI número , nacido en Pontevedra el día 25 de febrero de 1965, hijo de Laureano y Olga vecino de Mos, con domicilio en Gándara 51. con antecedentes penales no computables cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora doña María Amor Angulo Gascón y defendido por el Letrado don José Luis García Sanjuan: siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por don Manuel Rubido Velasco: y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
ÚNICO.- El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado, con la conformidad del mismo, solicitaron del Tribunal que procediese a dictar sentencia de conformidad con el escrito modificado en el acto de la vista oral, en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable en concepto de autor el acusado, Laureano con concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21-2, en relación con el artículo 66-4, ambos del Código Penal, solicitando se le impusiera la pena de un año de prisión y multa de veinte mil pesetas, comiso y costas.
II.- HECHOS PROBADOS:
Por conformidad de las partes se declara probado:
1°.- Que sobre las 15:30 horas del día 6 de marzo de 1998, el acusado Laureano mayor de edad con antecedentes penales no computables en esta causa. encontrándose en la Alameda localidad de Redondela, próximo a la Oficina de Información y Turismo recibió de unos jóvenes dinero en billetes a cambio de algo que sacaba del calcetín de la pierna derecha y entregaba a dicho jóvenes.
2°.- Que efectivos de la Policía que observaban la operación procedieron a su detención después de perseguirlo ocupándole tres papelinas de la sustancia heroína entre dos calcetines que llevaba en la pierna derecha, otra papelina de la sustancia heroína y 13 300 Pts en un bolsillo interior de la cazadora así como papel de plata impregnado v en otro bolsillo interior cuatro pastillas de Contugesic. cinco pastillas de Transilium una de ellas cortada en dos trozos y dos pastillas de Rohipnol una cortada en tres trozos. La heroína después de analizada dio un peso neto global de 0´072 grs.
3º.- Que dichas sustancias iban a ser destinadas también a su distribución entre terceras personas y poseen un valor aproximado en el mercado de 8 030 Pts.
4°.- Que el acusado es un adicto al consumo de sustancias estupefacientes desde hace nueve años y con carácter crónico, lo que limita gravemente su capacidad volitiva.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Habiéndose solicitado por la acusación y por la defensa que cl tribunal dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación aportado al comienzo del Juicio Oral y antes de iniciarse la práctica de la prueba; no refiriéndose a hecho distinto ni conteniendo calificación más grave que la contenida en el escrito de acusación. y no excediendo de seis años la pena pedida es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 793.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictar sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.
SEGUNDO.- En consecuencia no es necesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos relatados y aceptados por las partes. participación que en ellos ha tenido el acusado y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO.- Las costas vienen impuestas por la ley a los penalmente responsables de un hecho punible.
-IV-
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados sus concordantes y demás de general v pertinente aplicación de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que por su conformidad debemos condenar y condenamos a Laureano como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21-2. en relación con el 66-4. ambos del Código Penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTE MIL PESETAS. Comiso y Costas.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Procédase a la destrucción de la droga incautada.

