Última revisión
02/10/2002
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 137 de 02 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00127/2002
Rollo: 137 /2002
Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de
VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS n° 149 /2001
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el
Magistrado Iltmo./a. MAGISTRADO D./Dª. MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ,
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 127
En PONTEVEDRA a dos de octubre de dos mil dos.
En el presente rollo de apelación número 137/02, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 149/01 seguidos por el Juzgado de Juzgado de Instrucción de Vilagarcia 2, sobre malos tratos, en el que son partes, como apelantes Jose Ignacio y como apelados Ángel , María Cristina y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 13 de setiembre de 2001 el Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Vilagarcia dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dice:
"UNICO.- Procede en primer término entrar a examinar la alegación de prescripción efectuada por la defensa de la demandada, la cual debe ser desestimada de plano y ello, por cuanto, obra en autos que las presentes diligencias se incoaron como previas el 15 de julio de 1999, pasando a falta el 14 de marzo del año en curso, celebrándose el acto de juicio en el día de hoy, por lo que resulta obvio que no han transcurrido los seis meses que la ley exige para entender prescrita la falta enjuiciada.
Procede pues entrar a valorar la prueba practicada; así ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, en especial a través de la declaración del denunciante y de la prueba aportada por el mismo que el día de autos se produjo un incidente entre denunciante y denunciado en el cual también estuvo presente María Cristina , y ello con motivo de encontrarse el denunciante cortando un alambre de una finca que los denunciados decía suya. En el curso de dicho incidente el Sr. Jose Ignacio procedió a agarrar y romper la camisa que portaba el denunciante por su lado derecho, sin causarle lesión alguna. En cuanto a la codenunciada María Cristina no puede efectuarse declaración alguna de hechos probados respecto a la misma dadas las pruebas practicadas limitada única y exclusivamente a la declaración del denunciante y a la negación de los hechos del denunciado, debiendo considerarse la primera manifestación de parte interesada."
SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo:
"Fallo: Que debo condenar y condeno a Don Jose Ignacio , como autor de una falta de malos tratos, prevista y penada en el articulo 617.1 del Código Penal a la pena de 15 días multa a razón de 200 pts./día por el maltrato originado, bajo apercibimiento de que cada dos cuotas impagadas generaran un día de arresto sustitutorio en establecimiento penitenciario; debiendo igualmente indemnizar al Sr. Ángel , en concepto de perjudicado, en el valor de la camisa que se acredite en ejecución de sentencia, condenando igualmente a dicho denunciado al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Doña María Cristina de la falta que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables respecto a la misma."
Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Ignacio se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan los de la resolución recurrida.
Probado y así se declara que el día 9 de abril de 1999 Ángel presenta denuncia contra el hijo de Ricardo porque cuando estaba cortando el alambre del linde de la que estimaba era su finca le llamó cabrón y chulo, después sin mediar palabra comenzó a agredirle rompiéndole la camisa.
Por tales hechos el 15 de julio de 1999 se incoan diligencias previas en las que se acordó dirigir oficio a la Policía Nacional para que identifique a los denunciados. Acto seguido y con fecha 14 de marzo de 2001 se declararon falta los hechos celebrándose juicio el 13 de septiembre siguiente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se formula por el recurrente y apelante Ricardo la alegación de prescripción como primer motivo de su escrito de Recurso de Apelación que pasamos a analizar. La STC n° 157/90 de 18 de octubre establece que "... la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al "ius puniendi" por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se le dilate la virtual amenaza de una situación penal, lo que ha de ponderarse también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas"... "La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresada en el art. 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas". Igualmente la STS de 25.4.1990 dispone que "si bien algún sector doctrinal entendió que para apreciar los efectos prescriptivos no bastaba el mero transcurso del tiempo, sino que era menester someterlo a algunos condicionamientos, como el que la paralización se debiese al abandono funcionarial o por causas extrañas al reo y al curso normal de las diligencias, la jurisprudencia estima que para que la prescripción se opere basta que se haya producido el transcurso del tiempo, sin que sea exigible condicionamiento alguno, pues sirve de fundamento a este criterio el que no es lícito distinguir donde la ley no distingue, máxime en materia penal, cuando la exégesis pueda redundar en contra del reo, y en que lo acertado es no emplear interpretaciones estrictivas de esta institución dada la naturaleza de la misma, que concuerda con los fines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada por el delito, o lo que es lo mismo, por el efecto destructor que el transcurso del tiempo hace sobre el desvalor social y jurídico que el delito produjo al tiempo de su omisión".
La aplicación de la citada doctrina al caso de autos lleva a la absolución de la parte condenada apelante puesto que la causa estuvo parada desde el 15 de abril de 1999 hasta el 14 de marzo de 2001 lo que constituye una paralización del procedimiento. No es obstáculo a ello que la causa se hallase calificada como de "Diligencias Previas" puesto que ya, de forma meridiana y desde el principio los hechos revestían las características de "Falta" aunque no se hubiese declarado así hasta después, y ello es tan evidente que el propio juez instructor procede al cambio de procedimiento sin haber practicado ninguna diligencia instructora que hubiere justificado -y por ende evitado- la paralización indebida del procedimiento. Es por ello que la mera subsunción de índole administrativa de la denuncia presentada como un procedimiento de Diligencias Previas en vez de Falta ab initio en nada empece que lo fuese desde el comienzo y por hallarse paralizado más de seis meses el procedimiento, la seguridad jurídica nos lleva a la apreciación de la prescripción en los términos antedichos (art. 132.2 CP).
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 270 LECrm las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
FALLO
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Villagarcia de Arosa la debo revocar y revoco absolviéndole de la falta por la que se le acusaba y con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
