Última revisión
18/02/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 171 de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, el Rollo de apelación número 171/99, seguido como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en los autos de Juicio de Faltas, sustanciados ante el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cangas de Morrazo, con el número 53/96, sobre lesiones; en el que son parte, como apelantes: J y M; y como apelados: E y R; y siendo también parte el Ministerio Fiscal; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cangas de Morrazo dictó sentencia, con fecha 19 de marzo de 1996, en los autos de Juicio de Faltas número 53/96, declarando como Hechos Probados los siguientes: "De lo actuado en el acto de juicio resulta probado y así se declara que el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco se produjo un incidente circulatorio entre J, que circulaba con su ciclomotor, y E que conducía el Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999 en el que viajaba como acompañante R, con motivo del mismo, J llamó "hijo de puta" a E por lo que detuvo su vehículo, peleándose ambos, mientras R y la compañera de J, M que casualmente caminaba por las inmediaciones, intentaban separarlos, por lo que la última también resultó lesionada. Como consecuencia del acometimiento entre E y J, éste resultó con lesiones que precisaron para su curación ocho días con tres de incapacidad, con siete puntos de sutura, en tanto que M tardó en curar cinco días. / Por el contrario no ha resultado probado que J sacara una navaja, ni que R cogiera una cadena de oro con chapa, valorada en 40.000 pesetas, que pertenecía a J y supuestamente perdió en el incidente.".
Y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a E como autor de una falta de lesiones a la pena de UN DÍA DE ARRESTO MENOR, con la posibilidad de cumplimiento en su propio domicilio, así como al pago de un tercio de las costas procesales. / Que debo absolver y absuelvo a R de la falta de hurto de la que había sido acusado, así como a E de la otra falta de lesiones de la que igualmente era acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".
SEGUNDO.- Por J y M se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas, interesando la revocación de la sentencia dictándose otra por la que se condenase a los apelados en los términos interesados en el juicio.
TERCERO.- Admitido el recurso se acordó conferir traslado a las demás partes a fin de que en término de diez días lo impugnaran o se adhirieran a él si lo estimaren conveniente; lo que se efectuó, respecto a los apelados E y R, a medio de diligencias de fecha 17 y 18 de abril de 1996, respectivamente; sin que transcurrido, en exceso, el término conferido hubieren realizado alegación o manifestación alguna.
CUARTO.- Por providencia de fecha 18 de septiembre de 1998, se acordó conferir traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, a fin de que en término de diez días lo impugnare o se adhiriera al mismo si lo estimare conveniente; sin que transcurrido, también en exceso, dicho término se hubiere efectuado alegación alguna.
QUINTO.- Por providencia de fecha 18 de junio de 1999 se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.
SEXTO, En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
II.- HECHOS PROBADOS:
Se dan por reproducidos a los efectos formales los que así se declaran en la resolución impugnada de fecha 19 de marzo de 1996.
Entre el 18 de abril de 1996 y el 18 de septiembre de 1998, y entre el 28 de septiembre de 1998 y el 18 de junio de 1999, las Diligencias estuvieron paralizadas sin que conste causa que lo justifique.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los Principios que Informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9-3 de la Constitución.
SEGUNDO.- En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues, por un lado, aparece en el articulo 130 del vigente Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, de modo que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo; mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación: como prescripción del delito y como prescripción de la pena.
TERCERO.- La prescripción del delito o de la falta - infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal, cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código, sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.
La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal, sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.
CUARTO. En el presente caso, admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1996, se ha producido una paralización del procedimiento, sin causa justificativa alguna, durante más de dos años. Tiempo muy superior a los seis meses que previene el artículo 131 del Código Penal.
Es evidente que esta paralización no puede configurar el supuesto de prescripción de la pena, ya que no existe sentencia firme, único momento a partir del cual se comienza a computar el plazo para tal prescripción y desde el cual puede hablarse de pena ejecutable.
Por el contrario, sí puede configurar el supuesto de prescripción de las faltas imputadas, al haber estado paralizada la causa, como se ha expuesto, durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal para las faltas. Y esta circunstancia es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y puede, incluso ser declarada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 1990, 3 de diciembre de 1990 ó 7 de febrero de 1991. No siendo obstáculo alguno para ello, el hecho de que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 1991, 22 de marzo 1991, 14 de junio de 1991, ó 19 de diciembre de 1991, entre otras, en que la paralización se produjo con posterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pues el límite de la operatividad de la prescripción del delito o de la falta se encuentra no en el momento de dictarse sentencia sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena.
QUINTO.- En consecuencia, ha de apreciarse, de oficio, la excepción de prescripción de las faltas imputadas, lo que determina que deba anularse la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cangas, y deba dictarse otra sentencia declarando la extinción de la posible responsabilidad penal de los »inculpados, lo que impide emitir pronunciamientos sobre los motivos de fondo o materiales relativos al enjuiciamiento o valoración penal de dichas conductas.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLO:
Que en resolución del recurso de apelación interpuesto por J y M contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1996, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cangas de Morrazo en los autos de Juicio de Faltas número 53/96 (Rollo de Apelación número 171/99) DEBO ANULAR Y ANULO la expresada resolución, y, en su lugar, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN de la posible responsabilidad penal de los inculpados R y E, por prescripción de las faltas imputadas en este proceso, declarando de oficio las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.
Se hace reserva de las acciones civiles a los que se consideren perjudicados por esos hechos.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el señor don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil. Doy fe.-
