Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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26/09/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2001 de 26 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Resumen:
Hubo acción con falta de diligencia, resultado lesivo y previsible, dada la altura del muro, y relación causal entre aquella acción y el resultado.     Y también de dos delitos de omisión de socorro previstos en el art. 195.3° y 1° del Código Penal, porque los acusados, el primero cometido por el acusado Rubén, que quien cometió la falta de imprudencia y el segundo, por los demás acusados. Concurre en los hechos la atenuante de edad juvenil, referida a Jesús Ezequiel, nacido el 13 de julio de 1982. Sin que concurran otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se condena a TOMAS y a MANUEL, como autores de un delito de omisión del deber de socorro.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4

SALVADOR MORENO 5-3-IZQ

Tfno. 986-860667        Fax: 986-865227

 

71550 SENTENCIA TEXTO LIBRE, SOLO PARA CAUSAS

Número de Identificación Único: 36000 2 0401894 /2000

 

Rollo 2001 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n° 1 /2000

Acusado: RUGEN, TOMAS, MANUEL, JESUS EZEQUIEL Procurador/a: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, OSCAR PÉREZ GORIS PATRICIA CABIDO VALLADAR, JOSÉ MANUEL DOMÍNGUEZ LINO Letrado/a: Mª PAZ RODRIGUEZ FRAGA, MANUEL FRANCO ACUÑA , BENITO HERMIDA LEMOS, FERNANDO-CARLOS ROMAY GRANA

 

S E N T E N C I A

 

      En PONTEVEDRA, a veintiséis de septiembre de dos mil.

      En el procedimiento de la Ley del Tribunal del Jurado, seguido      en esta Sala bajo el n° 2001/00, procedente del Juzgado      de Instrucción n° 1 de Pontevedra con el n° 1/00 seguido por un delito de omisión del deber de socorro y una falta     de muerte por imprudencia, contra RUBÉN, nacido el 29 de mayo de 1981, representado por la procuradora Dª. Lourdes bajo     la dirección de la letrada Dª. Mª. Paz Rodriguez Fraga; TOMAS,    , nacido el 5 de julio de     1980,  representado por el procurador D. Oscar Pérez Goris bajo la dirección del letrado D. Manuel Franco Acuña; MANUEL, D.N.I., nacido el 8 de febrero      de 1981, representado por la procuradora Dª. Patricia     Cabido Valladar bajo la dirección del letrado D. Benito Hermida Lemos y JESUS EZQUIEL, ,     nacido el 13 de julio de 1982,  representado por el     procurador  D. José M. Dominguez Lino bajo la dirección del     letrado D.  Fernando Romay Graña, todos ellos sin antecedentes penales,    como acusación particular ALICIA,  representada por la Procuradora Dª. Carmen Vidal     Rodriguez  bajo la dirección del Letrado D. Ernesto Baltar     Feijoo y el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública,    siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr.     D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se formularon como provisionales las conclusiones siguientes: Los hechos de autos constituyen una falta de muerte por imprudencia leve del art. 621.2 del C.P., un delito de omisión del deber de socorro del art. 1953 del C.P., un delito de omisión del deber de socorro del art. 1951 del C.P. Responde en concepto de autos de la falta y del primer delito el acusado Rubén Acuña y del segundo los demás acusados. Concurre la circunstancia atenuante 3ª del art. 9 del C.P. de 1973, de aplicación en virtud de lo previsto en la disposición derogatoria del actual (1-a) y transitoria 12 del mismo, para el acusado Jesús Ezequiel. No concurres circunstancias para los demás acusados. Procede imponer a: Ruben la pena de 1 mes de multa a razón de 1.000 pts/día por la falta y 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 1.000 pts./día por el delito. A Tomás y Manuel la pena de multa de 3 meses a razón de 1.000 pts./día y a Jesús Ezequiel la pesa de multa de 2 meses a razón de 1.000 pts./día por el delito de que responden. En todo caso con el correspondiente arresto sustitutorio por impago de la multa por insolvencia. En cuanto a la responsabilidad civil se establece que el acusado Rubén indemnizará en 14 millones de pesetas a partes iguales a ambos padres del fallecido.

      SEGUNDO.- La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales coincide con lo solicitado pro el Ministerio Fiscal.

      TERCERO.- Conferido traslado a las defensan éstas mostraron su conformidad con los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular, ratificándose y renunciando expresamente al trámite de audiencia preliminar establecido en la Ley.

 

HECHOS PROBADOS

 

      PRIMERO.- Entre las 8 y las 9 de la mañana del domingo día 28 de noviembre de 1999, los acusados Rubén, Tomás, Manuel Expósito y Jesús Ezequiel, éste menor de 18 años, se hallaban en las inmediaciones del "pub B" situado en la c/ de Pontevedra, charlando entre sí, como amigos, de cuestiones intrascendentes, sentándose al menos Rubén en un murete de algo menos de un metro de altura desde la acera y que delimita esta de un patio trasero de las viviendas de la c/ y que, por estar a nivel inferior, se halla a una profundidad de algo más de cuatro metros en relación al citado muro.

      En ese momento, pretendió unirse al grupo José Barreiro Blanco, soltero, de 28 años y que convivía con sus padres, que no mantenía amistad con ninguno de los anteriores y que presentaba síntomas evidentes de hallarse embriagados por lo que había tenido pequeños incidentes con otras personas. El mismo se sentó en el muro descrito junto a Rubén, dirigiéndose a él con palabras y gestos que si bien no consta fueron claramente ofensivos, le resultaron molestos, acrecentando el desagrado la situación de embriaguez en que aquél se hallaba y el hecho de que se situara muy próximo y le mirase fijamente, ante lo que reaccionó dándole un manotazo en la zona alta de su cuerpo, bien en el pecho bien en el hombro, sin otra finalidad que apartarlo de si pero sin tener en cuenta que, dada la estrechez del muro, la falta de otros apoyos y lo afectadas que se hallaban las facultades y los reflejos de José Barreiro por la ingestión de alcohol, tal contacto era suficiente para hacerle perder el equilibrio y caer hacía atrás al patio al que antes nos referimos, lo que efectivamente se produjo, golpeándose contra el suelo de forma violenta, lo que le ocasionó un politraumatismo, con traumatismo craneoencefálico de especial gravedad produciéndole la muerto si bien no de forma instantánea sino por el transcurso de aproximadamente una hora.

      Ocurrido el hecho, los acusados huyeron del lugar a la carrera sin preocuparse de atender al herido, ni mirar el estado en que quedaba ni avisar a nadie para que le socorriera, pese a conocer que el golpe había producido graves consecuencias, que la afluencia de personas en esos momentos era escasa y que, aun cuando pasaran por la acera, era difícil que se apercibieran de que el herido estaba en el patio.

      SEGUNDO.- Las respectivas defensas de los acusados mostraron su conformidad con la calificación de las acusaciones, en lo que se ratificaron todos los acusados, quienes pidieron que se dictase sentencia de conformidad.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de una falta de imprudencia con resultado de muerte, porque Rubén Acuña, sin tener en cuenta la estrechez del muro en que estaba sentado el ofendido y el estado de embriaguez de él, le hizo perder el equilibrio, lo que causó la caída y muerte del mismo. Hubo, pues, acción con falta de diligencia, resultado lesivo y previsible, dada la altura del muro, y relación causal entre aquella acción y el resultado.

      Y también de dos delitos de omisión de socorro previstos en el art. 195.3° y 1° del Código Penal, porque los acusados, el primero cometido por el acusado Rubén, que quien cometió la falta de imprudencia y el segundo, por los demás acusados.

      Todos ellos omitieron la prestación de socorro al ofendido, pese a conocer que estaba en peligro manifiesto por la violencia de la caída del muro.

      SEGUNDO.- La autoría de los citados delitos reconocida por los acusados al mostrar su conformidad con las calificaciones acusadoras.

      TERCERO.- Concurre en los hechos la atenuante de edad juvenil, referida a Jesús Ezequiel, nacido el 13 de julio de 1982. Sin que concurran otras circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

      CUARTO.- El responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, por lo que el acusado Rubén, debe indemnizar a ambos padres del fallecido, por partes iguales, con 14 millones de pesetas, pretensión de ambas acusaciones, formulada en los escritos de calificación con los que se conformó el acusado Rubén.

      QUINTO.-    Las costas se imponen por ministerio de la ley a los responsables de un delito o falta.

 

      Vistos los artículos citados y los arts. 655 y 695 de la L. de Enjuiciamiento Criminal.

 

F A L L O

 

      Que debo condenar y condeno a RUBÉN, como autor de una falta de muerte por imprudencia leve a la pena de un mes de multa a razón de 1.000 pts por día; y como autor de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión y a la multa de 6 meses a razón de 1.000 pts día. A TOMAS y a MANUEL EXPOSITO, como autores de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de multa de 3 meses a razón de 1.000 pts día; y a JESUS EZEQUIEL, como autor de un delito de omisión del deber de socorro con la concurrencia de la circunstancia atenuante de edad juvenil, a la pena de multa de  2 meses a razón de 1.000 pts día. Y a RUBÉN, a indemnizar por partes iguales a ambos padres del fallecido con 14 millones de pesetas.

      Las costas se imponen a todos ellos por cuartas partes.

 

     

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