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Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2004 de 05 de Abril de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO
Resumen
Voces
Delito de asesinato
Delito de robo
Robo con violencia
Tribunal del Jurado
Acusación pública
Atenuante
Autor directo
Ensañamiento
Apertura del juicio oral
Inhabilitación absoluta
Decomiso
Cooperación necesaria
Alevosía
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Autor del delito
Coautoría
Robo
Eximentes incompletas
Remisión condicional
Imputabilidad
Petición de indulto
Penas accesorias
Asesinato
Drogas
Amenazas
Bebida alcohólica
Prueba de cargo
Dolo
Responsabilidad
Pieza de convicción
Violencia
Agravante
Arrepentimiento
Ope legis
Voluntad
Uso de armas
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 4ª
Rollo: 2004 /1999-P.
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº. 2 de
VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO n° 1/1998
Acusado: RICARDO C., JUAN JOSE D.,
DAVID G. Procurador/a: Lourdes Martines, y Pedro A. López. Letrado/a: Juan R. Piñeiro, Joaquín Buceta y Elisa G.
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a cinco de Abril de dos mil. Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de ésta Audiencia Provincial, siendo Magistrado-Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO, el Procedimiento ante dicho Tribunal n° 2004/99, dimanante del PL. Jurado N° 1/98, procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Villagarcía de Arosa, por un delito de Asesinato y Robo con Violencia, contra RICARDO C., con D.N.I N°..., nacido el 28 de Junio de 1.968 en La Coruña, hijo de Ricardo y Dolores, vecino de Villagarcia-Villajuán, con domicilio en ...,representado por la Procuradora Lourdes Martínez Cabrera y defendido por el Letrado Juan R. Piñeiro Bermúdez, JUAN JOSE D., con D.N.I N°...., nacido en Villagarcía de Arosa, el 13 de Agosto de 1.979, hijo de Juan José y Elisa, sin domicilio fijo, representado por la Procuradora Lourdes Martínez Cabrera y defendido por el Letrado Joaquín Buceta Hazas, y contra DAVID G., con D.N.I, n°...., nacido en Villagarcía de Arosa el 9 de Octubre de 1.979, hijo de Juan y Juana, vecino de ...,representado por el Procurador Pedro A. López López y defendido por la Letrada Elisa Gutiérrez de Frias, siendo parte como acusación particular ELISA B. E HIJOS, representados por la Procuradora Susana Tomas Abal y defendidos por el Letrado Fernando Silla Conejero, y el representante del M° Fiscal, D. Jesús Calles Villamandos, como titular de la acusación pública.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento se incoó como consecuencia de la muerte de Manuel, el día 21 de Junio de 1.998, en la localidad de Villajuán-Villagarcia de Arosa, y tras practicar el Juzgado de Instrucción n° 2 de Villagarcía de Arosa las actuaciones legalmente pertinentes, por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales, del que se dio traslado a las representaciones de los acusados y de la acusación particular, quienes a su vez, formularon las propias, tras lo que por el Juzgado, se dictó auto el 24 de Julio de 1.999, por el que se acordó la apertura del juicio oral, contra Ricardo C., Juan José D. y David G. y se declaró Organo competente para el enjuiciamiento, el Tribunal del Jurado de ésta Audiencia Provincial, y acordó emplazar a las partes.
SEGUNDO.- Dentro del término del emplazamiento, se personaron las partes ante ésta Audiencia.
TERCERO.- Se señaló para el comienzo de las sesiones del juicio, el día 29 de Marzo del 2.000.
CUARTO.- Tras proceder al sorteo de los Jurados el día indicado, comenzaron las sesiones del juicio, y tras la selección de los que habían de componer el Tribunal, comenzó la audiencia pública, que continuó durante los días 30, 31 de Marzo y 3 y 4 de Abril, en las que se practicaron todas las pruebas y después de los informes se formuló el objeto del veredicto que se entregó a los Jurados, para su deliberación y votación, leyéndose el veredicto, tras las mismas, el día 4 en audiencia pública.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
definitivas, estimó que los hechos procesales, tal como él los narró, eran
constitutivos de un delito de Robo con Violencia de los Arts. 237 y
SEXTO.- La defensa de Ricardo C., en el mismo trámite de conclusiones mostró su disconformidad con lo relatado por la acusación pública con respecto al delito de asesinato y solicitó la libre absolución de su patrocinado con respecto a dicho delito.
SEPTIMO.- Así mismo las defensas de Juan José D. y David G. en el mismo trámite procesal, mostraron su disconformidad con la calificación de la acusación pública, solicitando la libre absolución de sus patrocinados y subsidiariamente se le aplicare a David G. la atenuante de la eximente 6º del Art. 20, en su defecto la atenuante 1ª y en su caso la 3ª, la eximente incompleta del art. 21.4ª, la atenuante del art. 21.3ª y la del art. 20.3ª.
OCTAVO.- Así mismo, por la representación de la acusación particular se mostró su conformidad con la calificación de la acusación pública, reputando autores del delito de Robo y del delito de Asesinato a los tres acusados, solicitando las siguientes penas: A) Por el delito de Asesinato, la pena de veinticinco años de prisión, a cada uno de los acusados, y B) la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito de robo con violencia.
NOVENO.- Tras el veredicto el día 4, a las 2,30 horas, el Ministerio Fiscal, las defensas de los acusados y la defensa de la acusación particular, formularon las concretas peticiones de pena y de responsabilidad civil, oponiéndose por el Jurado a la aplicación de los beneficios de remisión condicional de la pena y a que se formule petición de indulto para los acusados, por el Fiscal se solicitan las siguientes penas: para Ricardo C., veintitrés años de prisión por el delito de asesinato y cinco años de prisión por el delito de robo. Para los otros dos acusados solicita veinte años de prisión por el asesinato y cinco años de prisión por el. Robo.
Por el Letrado de la acusación particular, se interesa para cada acusado la pena de veinticinco años de prisión por el delito de asesinato, y por el delito de robo la que solicitó en su escrito de conclusiones definitivas. Solicitando igualmente, las penas accesorias que solicitó en su escrito de conclusiones definitivas.
Por las defensas de Ricardo C., Juan José D. y David G. , se solicitó se les impongan las penas en su grado mínimo.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los acusados, Ricardo C., Juan José D. y David G. , previamente puestos de acuerdo, entraron en las instalaciones de la depuradora Losada, en la madrugada del día 22 de Junio de 1.999, saltando el muro, y con conocimiento de que en el interior de aquélla se encontraba el vigilante, Manuel. Los dos primeros cortaron la línea telefónica. D. se colocó en lugar oscuro de la explanada; David se apostó junto al muro de la depuradora, donde no podía verlo el vigilante; y Ricardo, aporreando una puerta y profiriendo amenazas provocó la salida del vigilante. Al ser avisado por David de la salida del vigilante, D. le cortó el paso dándole un puñetazo, derribándolo al suelo, y cayendo encima de él, situación que aprovechó Ricardo para asestar varios golpes en el cráneo a Manuel. Aún con vida, el cuerpo del ofendido arrastrado por Ricardo C. y Juan José D. hasta un lugar oscuro, donde recibió nuevos golpes con resultado letal, asestados por Ricardo C..
Muerto el vigilante, los tres acusados entraron en la depuradora y cogieron 250 kilos de almejas, que arrojaron al mar, con la intención de recogerlas al día siguiente. Fueron tasadas en 220.000 pesetas y recuperadas.
Ricardo C. se apoderó de la cartera y del reloj de Manuel.
Los tres acusados actuaron en acción coordinada para causar la muerte de G (uno vigilando y los otros ejecutando).
Ricardo C. no era consumidor habitual de drogas, y antes de cometer los delitos imputados consumió tranxilium y alcohol, lo que no le impedía ser dueño de sus actos.
Ricardo C. era portador de un mazo de goma y Juan José D., de un cuchillo de unos quince centímetros de filo. David G. conocía al vigilante y era conocido de él.
A consecuencia de los golpes recibidos, Manuel sufrió, entre otras lesiones, fractura multifragmentaria craneal, de la nariz y de la mandíbula, con resultado letal. Así resulta del informe forense, como también la plena imputabilidad de los acusados.
Manuel estaba casado con Elvira, y tenía cinco hijos: Manuel, Alfonso, Jaime, Julio y Rita Elvira, todos mayores de edad.
SEGUNDO.- La prueba de cargo está constituída por las declaraciones de los acusados, del acta de inspección personal por el Instructor, la del registro en el domicilio de Ricardo C., las piezas de convicción, los informes forenses, y las declaraciones testificales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un
delito de asesinato, previsto y penado en el art.
Se causó la muerte de una persona. Con dolo de muerte, revelado por el instrumento empleado para asestar los golpes (mazo de goma) y el lugar en que se asestaron (el cráneo) con la fuerza que revelan las lesiones causadas.
Concurre la alevosía, porque con la interrupción de la línea telefónica, la acción coordinada de los tres acusados, y la situación de Manuel (debajo de D.) mientras Ricardo C. le asestaba los golpes, se hizo imposible toda defensa por parte del ofendido.
Son, además, constitutivo de un delito de robo con
violencia, previsto y penado en los Arts. 237 y
Y se apoderó uno de los partícipes de la cartera y el reloj de Manuel.
SEGUNDO.- Del delito de asesinato son coautores directos
los tres acusados, con arreglo al Art.
TERCERO.- La circunstancia calificativa de alevosía, que
se refiere a los medios de ejecución (Art.
Concurre la circunstancia agravante de ensañamiento en Ricardo C., que aumentó innecesariamente el dolor del ofendido.
No concurre ninguna de las circunstancias atenuantes alegadas por los defensores, por falta de prueba de sus supuestos de hecho. Las relativas a la imputabilidad porque no se probó la alteración del conocimiento ni de la voluntad ni de la percepción. La de arrepentimiento, porque el jurado no estimó probado que la confesión se hubiese hecho antes de conocer los acusados que el procedimiento se dirija contra ellos. Y consta en acta de entrada y registro en el domicilio de Ricardo C., que se cumplió el mandamiento a las 13,30 horas del día de los hechos.
CUARTO.- El responsable de un delito lo es también
civilmente, según el Art.
La responsabilidad civil frente a los daños de la depuradora y de la almeja, quedó extinguida por renuncia de ambos titulares.
QUINTO.- Las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los responsables de un delito.
Vistos los artículos de aplicación
FALLO
Se condena a los acusados Ricardo C., Juan José D. y David G. , como coautores de un delito de asesinato cualificado por la alevosía, y la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento en Ricardo C., a sendas penas de prisión: de 23 años para Ricardo C., y de 18 años para Juan José D. y David G. . Así como a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al comiso del mazo incautado y a indemnizar conjunta y solidariamente con 10.000.000 de pesetas a Elvira, y con 5.000.000 de pesetas a cada uno de sus hijos, Manuel, Alfonso, Jaime, Julio y Rita. Y como coautores de un delito de robo con violencia, haciendo uso de armas, a sendas penas de prisión de cinco años. Declarándose extinguida la responsabilidad civil proveniente del robo de las almejas. Y
Con aplicación a las penas privativas de libertad
del límite legal del Art.
Y condenándolos, además, al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de apelación preparándolo ante ésta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
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