Última revisión
09/03/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 35 de 09 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a nueve de Marzo de dos mil. Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO (Presidente), D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en el juicio oral y público en el presente Procedimiento Abreviado N° 1.035/99, dimanante del P.P.A N° 96/97, procedente del Juzgado de Instrucción N° 2 de Villagarcia de Arosa, por un delito Contra la Salud Pública, contra SEVERINO, con D.N.I N° 3..., nacido en Villanueva de Arosa, el 25 de Febrero de 1.960, hijo de Ramón y Carmen, vecino de Villagarcia de Arosa, con domicilio en F..., representado por la Procuradora Susana Arca Veloso y defendido por el Letrado Luis Tábora Sánchez, en sustitución de Luis Tábora Leyes. Siendo parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Augusto Santaló Ríos, como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, del que reputó autor al acusado, conforme al art. 28.1 del Código Penal, por lo que procedía imponerle la pena de cuatro años de prisión y multa de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 5.000 pesetas o fracción que dejare de abonar. Costas. Decrétese el comiso de las sustancias y el dinero intervenidos.
HECHOS PROBADOS
Sobre las once horas del día veintinueve de Agosto de mil novecientos noventa y siete, Severino, nacido el 25 de Febrero de 1.960 y ejecutoriamente condenado, entre otras sentencias, el 17 de Septiembre de 1.987 por delito de tenencia ilícita de armas a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, cuando se encontraba en el interior de un vehículo Ford-Fiesta matricula PO--V que estaba aparcado en las inmediaciones del muelle del C..., en V..., entregó a Andrés a cambio de dos mil pesetas, un pequeño envoltorio que contenía 0,226 gramos de una sustancia que, convenientemente analizada, resultó ser heroína. Cuando éste último procedía a separar una pequeña cantidad para consumirla allí mismo fueron ambos sorprendidos por una dotación de la Policía Nacional encontrando los agentes, además, en poder del acusado y guardado en uno de los bolsillos de su pantalón, otro envoltorio mayor que contenía un total de 4,597 gramos de la misma sustancia que destinaba a posteriores ventas. El valor de las referidas sustancias asciende a 132.766 pesetas.
El acusado cometió los hechos a causa de su grave adicción a la heroína.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, pues se trata de una sustancia que debidamente analizada por la Unidad Administrativa de Vigo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser heroína, que está previsto y penado en el Art. 368 del Código Penal y del que es autor conforme al Art. 28 del mismo texto legal el acusado Severino Padín Leiro.
SEGUNDO.- De la declaración del testigo Andrés que mantuvo la versión incriminatoria del acusado desde su declaración en Comisaría hasta el acto del juicio, sin contradicciones y con rotundidad se aprecia que el acusado Severino vendió a éste testigo por dos mil pesetas un envoltorio que contenía una sustancia que analizada como se dijo antes, resultó ser heroína en cantidad de 0,226 Grs., realizando la operación de venta en el interior del turismo matricula PO--V marca Ford-Fiesta, que estaba aparcado en las inmediaciones del muelle del C..., y cuando éste testigo Andrés separaba una pequeña cantidad de droga para consumirla en aquel lugar en que se encontraba en compañía del acusado fueron sorprendidos por los policías nacionales que declararon como testigos y que además de la droga que tenía Andrés encontraron en poder del acusado Severino un envoltorio que contenía una sustancia que analizada por el citado centro oficial resultó ser heroína en cantidad de 4,597 Grs que el acusado poseía para el tráfico y también le ocuparon el billete de dos mil pesetas que le había entregado el testigo Andrés según las declaraciones del referido testigo y de los testigos policías nacionales; por lo que se concluye de acuerdo con el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el acusado es autor del delito de que se le acusa de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal.
TERCERO.- No concurre en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia pues los antecedentes penales no son computables de acuerdo con el N° 2 del art. 136 del Código Penal y tampoco fueron por delito de la misma naturaleza que el ahora enjuiciado de acuerdo con el N° 8 del art. 22 del Código Penal.
CUARTO.- El acusado es consumidor de drogas, con un consumo habitual de heroína que le llevó a cometer el delito de tráfico de drogas que se enjuicia por su grave adicción a aquélla sustancia tóxica como medio de sostener su propia drogadicción, y por ello se aprecia la circunstancia atenuante del n° 2 del art. 21 del Código Penal como muy cualificada.
QUINTO.- De acuerdo con el art. 123 del Código Penal las costas procesales se imponen al acusado.
En atención a lo expuesto.
FALLAMOS
Se condena al acusado SEVERINO como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, ya definido, de que le acusa el Ministerio Fiscal con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada diez mil pesetas de multa y al pago de las costas procesales.
Se acuerda el comiso de la droga y dinero intervenidos.
Se declara serle de abono el tiempo de que estuvo privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de ésta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

