Última revisión
03/03/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 37 de 03 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a tres de marzo de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra. integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 1037/99, dimanante del Procedimiento Abreviado número 43/98 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cangas del Morrazo, seguido, por supuesto delito contra la salud pública, contra José Luis de nacionalidad española, con DNI número 3..., nacido en Lugo el día 14 de febrero de 1964, hijo de Fortunato y María, vecino de Vigo, con domicilio en R..., con antecedentes penales no computables en esta causa, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo en prisión desde el día 24 de enero de 1998 hasta el día 26 de marzo de 1998. representado por la Procuradora doña María del Amor Angulo Gascón y defendido por el Letrado don José Luis Feijoo Borrego; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por don Augusto Santaló Ríos; y Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de Autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368. tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, 374 y 377 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se le impusiera la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE 500 000 PTS., CON 50 DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO. Comiso de la heroína y dinero intervenidos y Costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite de calificación definitiva estimó que los hechos no eran constitutivos del delito que se le imputa. solicitando su libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS:
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral de forma expresa y terminante, se declara probado:
1°.- Que sobre las 21:15 horas del día 23 de enero de 1998 el acusado José Luis -mayor de edad y ejecutonamente condenado en diversas ocasiones por delitos no computables en la presente causa a efectos de reincidencia- fue detenido en la localidad de Cangas del Morrazo, por agentes del Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil, cuando circulaba conduciendo la furgoneta marca Citróen modelo C-15 matrícula PO--AC -propiedad de Fortunato -, ocupándosele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsita de color azul en la que a su vez había otra bolsita de pequeñas dimensiones que contenía en su interior un polvo de color marrón que una vez analizado resultó ser heroína, en una cantidad de 14´106 gramos y con una riqueza del 30´02% Sustancia que fue valorada en 268 600 Pts. Asimismo le fueron intervenidas en la cazadora que portaba 91.000 Pts en billetes de cinco, dos y mil pesetas y 10.000 Pts en 20 monedas de 500 Pts. así como, en el interior del vehículo, un caja de plástico con monedas por importe de 4 325 Pts. dinero todo él procedente de la venta de sustancias estupefacientes.
2°.- Que el acusado es consumidor habitual de sustancias estupefacientes, lo que le ha originado una importante dependencia a las mismas. Circunstancia que afecta sus facultades intelectivas v volitivas.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal, al haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos que lo integran. Esto es, la posesión de sustancia estupefaciente, como es la heroína -incluida en las Listas I y IV de las anexas al Convenio único de las Naciones Unidas la Convención Única de 1.961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1.972 y conforme al texto de 1.975, y que ha de ser considerada como sustancia o producto que causa grave daño a la salud, como han precisado, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994, 11 de octubre de 1995. 24 de septiembre de 1996 ó 3 de febrero de 1997-, con la finalidad de realizar con ella una actividad que claramente promueve o favorece el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes. como es la venta de tales sustancias.
La posesión, tanto de la sustancia estupefaciente como del dinero intervenido, se acredita con el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que detuvieron al acusado y que depusieron como testigos en el acto del juicio oral, y, además, con el expreso reconocimiento efectuado, al respecto, por el propio acusado en el acto del juicio oral ("... La Guardia Civil le registró y le encontraron la droga... Le encontraron dinero, algo más de cien mil pesetas.
La finalidad de destinar la sustancia estupefaciente, en su mayor parte, a la distribución entre terceras personas -a la venta-, cabe inferirla: a/.- de la considerable cantidad neta de sustancia estupefaciente aprehendida y de su riqueza -14´106 gr y 30´02 %, respectivamente, según se infiere de las certificaciones obrantes a los folios 48 y 87-; b/.- del valor de la sustancia estupefaciente aprehendida -268.600 Pts., según se infiere del atestado instruido por la Guardia Civil (folio 9)-; c/.- de la también considerable suma de dinero que le fue aprehendida al acusado -105.325 Pts.-; y d/.- de la insuficiencia de los recursos económicos del acusado para poder adquirir la cantidad de sustancia aprehendida y para disponer de la suma en metálico que también le fue aprehendida. Efectivamente, en primer lugar, la cantidad de sustancia que le fue aprehendida al acusado permitía la preparación de algunas decenas de dosis, habida cuenta de que, como indicó la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1989, "...la dosis de consumo para la heroína oscila entre 0,1 y 0,4 gr."; lo que evidentemente constituye un primer indicio de que, al menos, no toda la cantidad de droga aprehendida lo era para el propio consumo del acusado -cuya condición de drogodependiente fue reconocida, de forma expresa, por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, y, además, la pone de manifiesto el Informe del Médico Forense de 24 de enero de 1998 (folio 74) y el Informe Toxicológico del Instituto de Medicina Legal de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 11 de febrero de 1998 (folio 35)-; y, en segundo lugar, el testigo que depuso en el acto del juicio a instancia de la defensa, Francisco Javier -socio del acusado en el negocio de compraventa de chatarra-, reconoció que obtenían del negocio unos ingresos mensuales medios de cien mil pesetas -lo que supone un importe para cada uno de los socios de unas cincuenta mil pesetas-, y el único ingreso adicional que se ha justificado percibía el acusado, en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, venía determinado -como cabe inferir de la cartilla de C... aportada por la defensa al inicio del juicio oral- por una ayuda familiar de 81.000 Pts semestrales -y que precisamente había sido percibida el día 16 de enero de 1998, una semana antes de la detención que dio inicio a la presente causa-. Ingresos que suponen un promedio mensual de 113 500 Pts. (100 000 X 6 = 600 000; 600 000 + 81 000 = 681.000; 681000/6 = 113.500), con los que el acusado ha de subvenir las necesidades propias y de su familia, y que evidentemente, son claramente insuficientes para permitir la adquisición de sustancia estupefaciente por valor de 268.600 Pts., y mucho menos para permitir, tras tal adquisición, disponer en efectivo de una suma cercana a las 100.000 Pts. -que también le fue intervenida al acusado-. Todas estas razones, llevan, claramente, a la conclusión, inicialmente apuntada, de que la droga aprehendida se hallaba destinada, principal y esencialmente, a su distribución entre terceras personas; lo que permitiría, además, al acusado, sufragarse la adquisición de la sustancia para su propio consumo -dada su condición de drogodependiente, ya puesta de manifiesto-, y justificaría la tenencia en su poder de la suma de dinero intervenida.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor conforme a lo prevenido por el artículo 28 del Código Penal el acusado José Luis, al ser la persona que tenía en su poder la droga aprehendida para destinarla a la venta entre terceras personas.
TERCERO.- En la realización del expresado delito es de apreciar la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21-2, en relación con el artículo 20-2. del Código Penal, por cuanto -como se ha expuesto- se ha acreditado la condición de drogodependiente del acusado. Condición que es innegable que condiciona su comportamiento para la realización de actos como el que es objeto del presente enjuiciamiento como medio para sufragar su propia adicción". Razón que justifica. asimismo que dicha circunstancia haya de ser apreciada como muy cualificada a los efectos penológicos.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 61 y siguientes del Código Penal, corresponde imponer al acusado la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. al contraerse el delito a sustancia que causa grave daño a la salud -como es la heroína-, según pusieron de manifiesto, entre otras, las Sentencias del Tribuna Supremo de 8 de junio y 28 de diciembre de 1.990 y 5 de diciembre de 1.992. y concurrir una circunstancia atenuante muy cualificada, de conformidad con lo establecido por el artículo 66-4 del Código Penal. Pena que constituye el mínimo de la pena inferior en grado a la prevista para el delito -prisión de tres a nueve años-, y que se considera la adecuada atendiendo a las propias circunstancias del hecho. De igual modo procede condenarla dada la valoración de la sustancia aprehendida - 268 600 Pts.-, y dado lo establecido por el artículo 377 del Código Penal, a la pena de TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA. CON TREINTA DÍAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO. Asimismo, de conformidad con lo establecido por los artículos 127 y 374 del repetido Código Penal procede decretar el comiso del dinero intervenido y de la sustancia estupefaciente incautada, que será inutilizada y destruida en la forma reglamentaria.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 del Código Penal. y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse al acusado al pago de las costas causadas.
-IV-
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
FALLAMOS:
Que debemos condenar y condenamos a JOSÉ LUIS como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, TRESCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA, CON TREINTA DÍAS
DE ARRESTO SUSTITUTORIO EN CASO DE IMPAGO, comiso de la heroína y dinero intervenidos y costas.
Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el Auto de fecha 18 de junio de 1999, que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Procédase a la destrucción de la droga incautada.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Ángel-Luis Sobrino Blanco, hallándose celebrando audiencia pública esta Sección en el día de su fecha. Pontevedra, a tres de marzo de dos mil. Doy fe.-
