Última revisión
13/03/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 42 de 13 de Marzo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Fundamentos
SENTENCIA
En PONTEVEDRA, a trece de Marzo de dos mil. Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Magistrados D. HIPÓLITO HERMIDA CEBREIRO, (Presidente), D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, en el juicio oral y público en el presente Procedimiento Abreviado N° 1.042/99, dimanante del P.P.A N° 51/98 procedente del Juzgado de Instrucción de Caldas de Reyes, por un delito de tráfico de drogas, contra MANUEL, con D.N.I N° 7..., nacido en A Estrada, el 23 de Septiembre de 1.974, hijo de Manuel y Gloria, vecino de A Estrada, con domicilio en S..., representado por el Procurador Pedro A. López López, y defendido por el Letrado José M. Constenla. Siendo parte el Ministerio Fiscal representado por D. Manuel Rubido Velasco, como titular de la acusación pública y Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas las conclusiones del escrito de acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal, del que reputó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerle la pena de tres años de prisión, comiso de la droga y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS
Se declaran probados los siguientes:
Sobre las 21 horas del día 19 de Mayo de 1.998, el acusado Manuel, iba de ocupante en el turismo matricula PO--D, que parado por la Guardia Civil de Tráfico en el lugar de A C..., que efectuaba una identificación selectiva de vehículos y con tal ocasión ocuparon un cinturón riñonera al acusado que contenía 117 Grs de hachís y 5,942 Grs de cocaína y que éste poseía para su consumo.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El caso que ahora se enjuicia se sitúa en el ámbito de la actividad equívoca por cuanto el paso de la verdad formal a la real se ve afectado por la sospecha, de que el acusado Manuel poseía la droga para la venta a terceras personas, pero ésta valoración de desconfianza se construye sobre la interpretación negativa de los- hechos y como desvalor de los mismos con las consiguientes dudas y por ello, y por aplicación del principio "pro reo", y mejor aún, por el principio de presunción de inocencia, debe descartarse toda sospecha aceptando como verdad real la ausencia de culpa o dolo y por tanto la inexistencia del delito porque esta constituye la esencia del orden jurídico penal.
SEGUNDO.- El acusado Manuel, detenido a consecuencia de una operación de control selectivo de vehículos en la carretera local de A C... pues los Agentes de la Guardia Civil de Tráfico pararon el vehículo en el que iba de ocupante matricula PO--D, y en tal ocasión le ocuparon en el cinturón-riñonera la droga que debidamente analizada por la Unidad Administrativa de Vigo dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo resultó ser cannabis en cantidad de 117,091 Grs y cocaína en cantidad de 5,942 Grs., de manera que la intervención de esta sustancia puramente casual pues no obedecía a ninguna línea de investigación del acusado por la Guardia Civil.
TERCERO.- Las cantidades de droga referidas pueden ser destinadas al autoconsumo, pues la cocaína ocupada en cantidad de 5,942 Grs inferior a la de 10-15 Grs. (Sentencias 26-10-92) que se admite como límite sobre la cantidad para el consumo propio, y respecto del cannabis aunque puede exceder de la medida es lo cierto que a falta de otras pruebas puede admitirse como poseído para el consumo propio, pues en el vehículo no se encontraron envoltorios de plástico, sustancias de corte, balanza de precisión etc que actuaran como indicios en contra y el acusado afirma que adquirió la droga para su consumo tal y como la llevaba del vendedor en pastillas y bolsitas, y a falta de otros indicios plurales (Sts 7-11-88, 21-11-90, 23-11-93, 1-2-95, 21-4-97), debe admitirse y aceptarse por aplicación del principio de presunción de inocencia como se dijo anteriormente, que el acusado Manuel poseía la droga ocupada para su consumo y por consiguiente debe absolvérsele del delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, del art. 368 del Código Penal de que se le acusa, con declaración de oficio de las costas procesales. En atención a lo expuesto.
FALLAMOS
Se absuelve al acusado MANUEL, del delito de tráfico de drogas de que se le acusa ya definido, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de ésta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

