Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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13/10/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 44 de 13 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
En el presente caso, admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, se ha producido una paralización del procedimiento, sin causa justificativa alguna, durante más de un año. Tiempo muy superior a los seis meses que previene el artículo 131 del Código Penal. Es evidente que esta paralización no puede configurar el supuesto de prescripción de la pena, ya que no existe sentencia firme, único momento a partir del cual se comienza a computar el plazo para tal prescripción y desde el cual puede hablarse de pena ejecutable. Por el contrario, sí puede configurar el supuesto de prescripción de las faltas imputadas, al haber estado paralizada la causa, como se ha expuesto, durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal para las faltas.    

Fundamentos

SENTENCIA

 

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a trece de octubre de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Pontevedra, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ángel-Luis  Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 74/97 del  Juzgado de Instrucción número Uno de los de Cangas (Rollo de Apelación número  44/00); en los que son parte, como apelante: Doña Concepción; y como apelados: Don Jesús; y siendo también parte el Ministerio Fiscal; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Cangas dictó sentencia, con fecha veinticuatro de julio de dos mil, en los autos de Juicio de Faltas número 74/97, declarando como HECHOS PROBADOS los siguientes:

 

"...Resulta probado y así se declara, que el día 3 de febrero de 1997, los hermanos, Dña. Concepción y D. Jesús, mantuvieron una discusión en las inmediaciones del domicilio de Dña. Concepción en el curso de la cual ambos comenzaron a agredirse, sin que haya quedado acreditado quien de los dos inició la agresión. A consecuencia de la agresión, ambos sufrieron lesiones, que no precisaron para su curación, más que una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.".

 

Y cuyo FALLO es, asimismo, del tenor literal siguiente:

 

"...Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. CONCEPCIÓN Y D. JESÚS como Autores responsables de las Faltas de lesiones ya definidas, a la pena de UN MES de MULTA, a razón de 500 Pts al día, para cada uno de ellos, todo ello con expresa condena en Costas a ambos por mitad...".

 

SEGUNDO.- Por doña Concepción se interpuso recurso de apelación contra la expresada sentencia, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando se dictara nueva sentencia por la que, revocando parcialmente la de instancia, se le absolviera de todos los pedimentos contra ella formulados, confirmándola en todo lo demás.

 

TERCERO.- Admitido el recurso se acordó conferir traslado a las demás partes a fin de que en término de cinco días lo impugnaran o se adhirieran a él si lo estimaren conveniente: lo que se efectuó, respecto al apelado don Jesús a medio de diligencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, y respecto al Ministerio Fiscal, a medio de diligencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil.

 

CUARTO.- Don Jesús no efectuó alegación alguna respecto al recurso deducido de adverso, y el Ministerio Fiscal informó en el sentido de procedía apreciar la prescripción de la Falta.

 

QUINTO.- Por providencia de fecha once de abril de dos mil se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

 

SEXTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

II.- HECHOS PROBADOS:

 

      Se dan por reproducidos a los efectos formales, los que así se declaran en la resolución impugnada de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

      Entre el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve y el veintinueve de marzo de dos mil, las Diligencias estuvieron paralizadas sin que conste causa que lo justifique.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los Principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9-3 de la Constitución.

 

SEGUNDO.- En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues, por un lado, aparece en el articulo 130 del vigente Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, de: modo que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo; mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación: como prescripción del delito y como prescripción de la pena.

 

TERCERO.- La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal, cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código, sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

      La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal, sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

 

CUARTO.- En el presente caso, admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, se ha producido una paralización del procedimiento, sin causa justificativa alguna, durante más de un año. Tiempo muy superior a los seis meses que previene el artículo 131 del Código Penal.

      Es evidente que esta paralización no puede configurar el supuesto de prescripción de la pena, ya que no existe sentencia firme, único momento a partir del cual se comienza a computar el plazo para tal prescripción y desde el cual puede hablarse de pena ejecutable.

      Por el contrario, sí puede configurar el supuesto de prescripción de las faltas imputadas, al haber estado paralizada la causa, como se ha expuesto, durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal para las faltas. Y esta circunstancia es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y puede, incluso ser declarada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 1990, 3 de diciembre de 1990 ó 7 de febrero de 1991. No siendo obstáculo alguno para ello, el hecho de que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 1991, 22 de marzo 1991, 14 de junio de 1991, ó 19 de diciembre de 1991, entre otras, en que la paralización se produjo con posterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pues el límite de la operatividad de la prescripción del delito o de la falta se encuentra no en el momento de dictarse sentencia sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena.

 

QUINTO.- En consecuencia, ha de apreciarse la excepción de prescripción de las faltas imputadas, lo que determina que deba anularse la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Cangas, y deba dictarse otra sentencia declarando la extinción de la posible responsabilidad penal de los inculpados, lo que impide emitir pronunciamientos sobre los motivos de fondo o materiales relativos al enjuiciamiento o valoración penal de dichas conductas.

 

SEXTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

 

IV

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLO:

 

      Que en resolución del recurso de apelación interpuesto por doña Concepción, contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de los de Cangas, en los autos de Juicio de Faltas número 74/97 (Rollo de Apelación número 44/00) DEBO ANULAR Y ANULO la expresada resolución, y, en su lugar, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXTINCIÓN de la posible responsabilidad penal de los inculpados Concepción y Jesús, por prescripción de las faltas imputadas en este proceso, declarando de oficio las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

 

      Se hace reserva de las acciones civiles a los que se consideren perjudicados por esos hechos.

 

 

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