Última revisión
20/06/2002
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 44 de 20 de Junio de 2002
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN SEXTA
SEDE EN VIGO
CAUSA PENAL
Rollo: 44/02
Procedimiento de origen: P. ABREVIADO N° 162/01
Órgano de procedencia: JDO. DE LO PENAL N° 3 DE VIGO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JUAN ALFAYA OCAMPO y DNA. MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En Vigo, a 20 de junio de 2002.
En el presente Rollo de Apelación n° 44/02, dimanante de autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 162/01, seguidos por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo, sobre Impago de Pensiones, en el que son partes como apelante Miguel Ricardo ....., representado por el Procurador David Vázquez Estévez y como apelado Mª. Antonia Isabel ........, representada por el Procurador José Vicente Gil Tránchez, ha sido PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2002 el Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de Vigo dictó sentencia en los autos originales del que dimana el presente rollo, cuyos hechos probados literalmente dice:
"PROBADO y ASI se DECLARA que en virtud de Sentencia de separación matrimonial de fecha 16 de Marzo de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, el acusado MIGUEL RICARDO ........, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado a abonar a su esposa MARIA ANTONIA ISABEL ........ en concepto de pensión compensatoria la suma de 15.000 ptas. mensuales y en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijas la suma de 45.000 ptas. mensuales.
Que en virtud de Sentencia de 9 de Mayo de 2001 dictada pro el Juzgado de Primera Instancia n°5 de Vigo en procedimiento incidental de modificación de medidas se fijó la pensión de alimentos a favor de las hijas del acusado, PAULA Y OLGA, en la suma de 30.000 ptas.
Desde el mes de Agosto de 1998 el acusado MIGUEL RICARDO ANDRES LEON, no obstante disponer de medios par hacer frente al pago de dichas pensiones, no abonó cantidad alguna hasta la fecha de celebración de Juicio Oral."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO MIGUEL RICARDO ........ como autor criminalmente responsable de un delito de ABANDONO de FAMILIA en su modalidad de impago de pensiones del art. 227 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de ARRESTO DE CATORCE FINES DE SEMANA, Costas Procesales con inclusión de las de la Acusación Particular y a que indemnice a DÑA. MARIA ANTONIA ........en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia pro el importe de las pensiones compensatoria y alimenticia a favor de sus hijas no satisfechas desde el mes de Agosto de 1998 hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral (4 de octubre de 2001), cómputo para el que se tendrá en cuenta la Sentencia de 9 de Mayo de 2001 recaída en el procedimiento incidental 787/2000 del Juzgado de Primera Instancia n°5 de Vigo."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Procurador David Vázquez Estévez en nombre y representación de Miguel Ricardo ..... se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Comienza la parte recurrente por denunciar error del Juzgador en la valoración probatoria, estimando que ha resultado acreditada la situación de insolvencia del acusado, dado que no percibe prestación o subsidio de ninguna clase ni rendimiento de trabajo suficiente para subvenir a sus propias necesidades y por ello para atender a las pensiones compensatorias y alimenticias fijadas judicialmente.
El único elemento que se discute es, por tanto, el relativo a la capacidad económica personal del acusado en orden al cumplimento de las obligaciones impuestas en la sentencia de separación (45.000 pesetas mensuales para alimentos de las tres hijas del matrimonio y 15.000 pesetas mensuales en concepto de pensión compensatoria), en el periodo de tiempo comprendido entre el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho y el cuatro de octubre de dos mil uno (fecha de celebración del juicio oral en la presente causa.
Pues bien en dicha época y, con absoluta independencia de lo que conste en la certificación de vida laboral, resulta que el acusado procedió a vender juntamente con su esposa (escritura pública de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho) la vivienda que constituía el domicilio conyugal, correspondiendo al acusado la suma de ocho millones de pesetas (documental, declaración del propio acusado y testimonio de la Sra. ........); que en el mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve adquiere por compra y por importe de 8.500.000 pesetas el piso...... de un edificio sin número de gobierno de la Avenida de ..... (documental y declaración del imputado); que tal operación vino a financiarla a medio de un préstamo hipotecario de 6.000.000 pesetas obtenido del "Banco .......", obligándose a amortizar el mismo (documental y confesión del acusado) y, finalmente, que el extracto de las cuentas bancarias del acusado contraído a la época a que se refiere su actuación incumplidora, pone de manifiesto movimientos, suficientemente significativos de la absoluta solvencia económica de su titular. En definitiva la síntesis valorativa de tal actividad probatoria, que no es sino exactamente la misma sobre que ha operado la sentencia de instancia, conduce, en un enlace racional y lógico, a idéntica conclusión que la que alcanza la sentencia, es decir, que el acusado no abonó cantidad alguna en aquellos conceptos a pesar de disponer de medios suficientes para poder hacerlo. No es constatable, por tanto, el error valorativo denunciado. Es más, lo que resultaría reprochable, por absurdo y arbitrario, sería alcanzar una conclusión diversa a la que acoge la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Y restan tres consideraciones finales: a) respecto de la segunda de las alegaciones que se intitula "infracción de precepto constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y de los arts. 20.5° y 227.1 del Código Penal", en la medida en que en el desarrollo de tal alegato se iteran los argumentos utilizados para sustentar la denuncia del error valorativo, basta con remitirse a lo razonado en el anterior inciso; b) en cuanto al "principio de intervención mínima", no es posible saber cual es el objeto de su invocación, siendo así que por más prevalencia que se confiera, el claro e incontestable encaje de la conducta omisora perseguida en la figura delictual prevista en el art. 227 del Código Penal, comporta la exclusión de aplicación de tal principio, que, obviamente, no puede operar siempre y de forma indiscriminada y arbitraria; por lo demás las referencias a una situación de necesidad no intencionadamente provocada o a la inexigibilidad de otra conducta, asientan en el dato negativo de la situación de insolvencia o imposibilidad económica del sujeto, sedicentes situaciones que, como ya se ha visto, han quedado probatoriamente desvirtuadas y c) en torno a la proporcionalidad de la pena impuesta, el art. 227 del Código Penal señala al delito cometido la pena de arresto de ocho a veinte fines de semana y la sentencia de instancia, a la luz de tal precepto y el art. 66 norma primera del mismo Cuerpo Legal, ha venido a individualizar la pena (arresto de catorce fines de semana), tomando en consideración no solamente la personalidad del acusado (absolutamente renuente a abonar una sola mensualidad), sino también la gravedad del hecho que hace derivar del periodo de tiempo de impago de la pensión (fundamento jurídico tercero), de lo que ha de concluirse en la ausencia de toda posible vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. David Vázquez Estévez, en nombre y representación de D. Miguel Ricardo ....., contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vigo, confirmo la misma, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
