Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

Última revisión
09/10/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 51 de 09 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
Los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia han sido, asimismo, puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/ 1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria...  

Fundamentos

SENTENCIA

 

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a nueve de octubre de dos mil.

 

      Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de  Pontevedra, integrada por su Presidente don Hipólito Hermida Cebreiro y por los  Magistrados don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado número 70/00 del Juzgado  de lo Penal número Dos de los de Pontevedra (Rollo de Apelación número 51/00), que versan sobre robo de uso de vehículo de motor; y en el que son parte, como apelante: Don Juan, representado por la Procuradora doña Susana Arca Veloso y defendido por la Letrada doña Dolores Canabal Fandiño; y como apelado: El Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número Dos de los de Vigo dictó sentencia, con fecha seis de junio de dos mil, en los autos de Procedimiento Abreviado número 70/00, declarando como HECHOS PROBADOS los siguientes:

 

"...ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que JUAN, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 25 de junio de 1994, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a ajeno a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor, quien en hora indeterminada de la noche del 12 al 13 de julio de 1997, tras forzar la cerradura del vehículo que su propietario Manuel había dejado perfectamente aparcado y cerrado en una calle de Soutelo de Montes (Forcarey), se introdujo en el mismo y después de realizar el "puente" se dedicó a conducirlo por varias poblaciones gallegas, si bien no consta que su voluntad fuese apropiárselo definitivamente, hasta que fue sorprendido estando apoyado el acusado en dicho automóvil sobre las 18:00 horas del 14 de julio de 1997 en el lugar de Rialo del municipio coruñés de Valle del Dubra, presentando el referido coche daños por importe de 127 843 Pts ".

 

Y cuyo FALLO es asimismo del tenor literal siguiente:

 

" ..QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A JUAN, como autor de un delito de ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS previsto y penado en el art. 244-1° y 2° del Código Penal a la pena de arresto de VEINTIDÓS FINES DE SEMANA, debiendo indemnizar a Manuel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en el vehículo y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento ...".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Juan, se formuló recurso de apelación, formalizado en legal forma del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado. esencialmente, las prescripciones legales.

 

II.- HECHOS PROBADOS:

 

      SE ACEPTA y da por reproducida la relación de Hechos Probados de la sentencia apelada, que literalmente se inserta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución: añadiendo, simplemente, "que el valor del vehículo  es, en todo caso, superior a las 50 000 Pts. ".

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- El derecho a la presunción de inocencia como precisan, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 y 9 de julio de 1999 -con referencia a las Sentencias 173/97 y 68/98 del Tribunal Constitucional- "se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117-3 de la Constitución, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado". Ahora bien, esta actividad probatoria necesaria para destruir la presunción de inocencia no ha de ser necesariamente -como, asimismo, precisa la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999- una prueba directa o de cargo, sino que también puede ser destruida aquella presunción por prueba indirecta o indiciaria, siempre que se cumplan los requisitos exigidos al respecto..." . Afirmación que ya fue puesta de manifiesto por la propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional -entre otras, Sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111 /90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95-, al precisar que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria.

 

SEGUNDO.- Los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia han sido, asimismo, puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Según esta Jurisprudencia -entre otras, las Sentencias, ya citadas de 2 y 9 de julio de 1999- los requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria son los siguientes: "...que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados.. que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/ 1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria..".

 

TERCERO.- La sentencia impugnada responde a aquellas exigencias constitucionales jurisprudencialmente precisadas. Sus Fundamentos de Derecho explicitan adecuadamente los razonamientos que han determinado la convicción judicial, a través de los hechos indiciarios, expresamente detallados en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida y plenamente probados en el acto del juicio, y de los que, en un proceso deductivo racional y lógico, cabe inferir la autoría del acusado en relación con los hechos enjuiciados. Por consiguiente, y al no revelarse como errónea, ilógica, no racional o contradictoria con circunstancias objetivas obrantes en la causa, ha de respetarse en la alzada la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de primer grado.

 

CUARTO.- De igual modo, ha de respetarse la calificación jurídica que de los hechos enjuiciados recoge la sentencia apelada, por cuanto aún cuando no se haya efectuado una expresa valoración del vehículo, es notorio que su valor es, en todo caso, superior a 50 000 Pts., no sólo porque los desperfectos del mismo aparecen ya presupuestados en 127 843 Pts. sino porque es claro que, de cualquier modo, el valor del vehículo alcanzaba, al menos, la cifra de 80 000 Pts., por el ahorro fiscal que, en el momento de ocurrir los hechos, se podía obtener con su baja y sustitución por un coche nuevo.

 

QUINTO.- Por todo cuanto antecede procede confirmar íntegramente la sentencia apelada con desestimación del recurso interpuesto y sin que, a los efectos de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, proceda efectuar una expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

 

- IV -

 

      Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

 

FALLAMOS:

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Pontevedra, en los autos de Procedimiento Abreviado número 70/00 (Rollo de Apelación número 51/00); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

 

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