Sentencia Penal Audiencia...yo de 2001

Última revisión
31/05/2001

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 54 de 31 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2001

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
JUICIO DE FALTAS SOBRE LESIONES Resulta probado que la denunciante acaba de salir del domicilio de su propiedad, y fue agredida por el acusado, quien al apercibirse de su presencia, se acercó por detrás a ella, y sin mediar discusión la golpeó con un palo de jugar al golf, alcanzándola en las piernas. La prescripción del delito o de la falta existe cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución o porque el procedimiento quedara paralizando, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza. La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo establecido sin actividad de ejecución de la pena impuesta. En el presente caso, se ha producido una paralización del procedimiento, sin causa justificativa alguna, durante un año aproximadamente. Paralización que configura el supuesto de prescripción de falta, anulando, por lo tanto, la sentencia antecedente, por no ser firme.

Fundamentos

S E N T E N C I A

Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil uno.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 285/99 del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cambados (Rollo de Apelación número 54/01); que versan sobre lesiones; en los que es parte apelante, Ju............; y parte apelada, Ro..........; siendo también parte el Ministerio Fiscal; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO:

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cambados dictó sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio de Faltas seguidos ante dicho Juzgado con el número 285/99, declarando como HECHOS PROBADOS los siguientes:

 

"Probado, así se declara, que el día 8 de junio de 1999, sobre las 19:00 horas, cuando la denunciante Sra. Br........, acaba de salir del domicilio de su propiedad, sito en la calle S.. n.° ....., primero, de la villa de O G......, e inmediato al inmueble donde tiene su domicilio el denunciado Sr. L....., fue agredida por éste, quien al apercibirse de su presencia, se acercó por detrás a ella, y sin mediar discusión la golpeó con un palo de jugar al golf, alcanzándola en las piernas.

 

A consecuencia de la agresión la denunciante, sufrió: contusiones en piernas, de las que fue asistida en el Centro de Salud del Hospital Provincial de Pontevedra, precisando de una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico y requiriendo para su sanidad 5 días sin hospitalización».

 

Y cuyo FALLO contiene los siguientes pronunciamientos:

 

" Que debo condenar y condeno a D. Ju........... como autor de una falta del art. 617-1° del Código Penal a la pena de multa de 1 mes a razón de 700 Pts de cuota diaria, y a que indemnice a Ro.............., en la cantidad de 15 000 Pts por los daños personales sufridos, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por gastos médico farmacéuticos efectivamente abonados por aquella a resultas de los hechos enjuiciados. Con imposición de las costas causadas en el procedimiento".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ju............ se interpuso, en fecha 25 de enero de 2000, recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, acordándose, a medio de providencia de fecha 14 de abril de 2000, conferir traslado a las demás partes a fin de que en término de diez días lo impugnaran o se adhirieran a él si lo estimaren conveniente; lo que se efectuó respecto a Ro........... en fecha 16 de mayo de 2000, sin que transcurrido, en exceso, el término conferido hubiere realizado alegación o manifestación alguna; y habiéndose impugnado el recurso por el Ministerio Fiscal en fecha 3 de mayo de 2000.

 

CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de mayo de 2001, se acordó la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección.

 

QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

II.- HECHOS PROBADOS:

 

Se dan por reproducidos a los efectos formales los que así se declaran en la resolución impugnada de fecha 30 de diciembre de 1999. Entre el 16 de mayo de 2000 y el 9 de mayo de 2001, las Diligencias estuvieron paralizadas sin que conste causa que lo justifique.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

PRIMERO.- El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los Principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9-3 de la Constitución.

 

SEGUNDO.- En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues, por un lado, aparece en el articulo 130 del vigente Código Penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal, de modo que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya no se plantea duda alguna en cuanto a que, por su naturaleza jurídica, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo; mientras que, por otro lado, tiene una doble posibilidad de actuación: como prescripción del delito y como prescripción de la pena.

 

TERCERO.- La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal, cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código, sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizando, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza. La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal, sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

 

CUARTO.- En el presente caso, admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1999, se ha producido una paralización del procedimiento, sin causa justificativa alguna, durante un año aproximadamente. Tiempo muy superior a los seis meses que previene el artículo 131 del Código Penal.

 

Es evidente que esta paralización no puede configurar el supuesto de prescripción de la pena, ya que no existe sentencia firme, único momento a partir del cual se comienza a computar el plazo para tal prescripción y desde el cual puede hablarse de pena ejecutable. Por el contrario, sí puede configurar el supuesto de prescripción de las faltas imputadas, al haber estado paralizada la causa, como se ha expuesto, durante un periodo superior al de seis meses, que es el plazo prescriptivo prevenido en el art. 131-2 del Código Penal para las faltas. Y esta circunstancia es posible plantearla en cualquier estado del procedimiento y puede, incluso ser declarada de oficio por tratarse de una cuestión de orden público, como lo tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencias de 3 de octubre de 1990, 3 de diciembre de 1990 ó 7 de febrero de 1991. No siendo obstáculo alguno para ello, el hecho de que ya se hubiera dictado sentencia en la instancia, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de febrero de 1991, 22 de marzo 1991, 14 de junio de 1991, ó 19 de diciembre de 1991, entre otras, en que la paralización se produjo con posterioridad a la sentencia dictada en la primera instancia, pues el límite de la operatividad de la prescripción del delito o de la falta se encuentra no en el momento de dictarse sentencia sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena.

 

QUINTO.- En consecuencia, ha de apreciarse, de oficio, la excepción de prescripción de las faltas imputadas, lo que determina que deba anularse la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cambados, y deba dictarse otra sentencia declarando la extinción de la posible responsabilidad penal de los inculpados, lo que impide emitir pronunciamientos sobre los motivos de fondo o materiales relativos al enjuiciamiento o valoración penal de dichas conductas.

 

SEXTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.

 

IV. - FALLO:

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, DECIDO:

 

PRIMERO.- Anular la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de los de Cambados en los autos de Juicio de Faltas número 285/99 (Rollo de Apelación número 54/01).

 

SEGUNDO.- Declarar la extinción de la posible responsabilidad penal del inculpado Ju............., por prescripción de la falta imputada en este proceso.

 

TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

 

CUARTO.- Hacer expresa reserva de las acciones civiles a los que se consideren perjudicados por esos hechos.

 

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

 

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentenciar, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-

 

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el señor don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrado de la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial dé Pontevedra, celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

 

Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil uno. Doy fe.-

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