Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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09/11/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 57 de 09 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Resumen:
JUICIO DE FALTAS SOBRE AMENAZAS La apelada se presentó en casa de su ex-cónyuge para recoger a sus hijo, enzarzándose en una discusión en la que su ex marido la insultó, llegando a agarrarla por el cuello. Por lo que se condena al apelante por una falta de amenazas leves sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La declaración de Hechos Probados contenida en la sentencia apelada es expresión de una lógica, coherente y racional valoración del resultado de la prueba llevada a efecto en el acto del juicio. Apareciendo ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos declarados probados contiene la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación y de la adhesión interpuestos. No procede efectuar una expresa y especial imposición de las costas en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Fundamentos

SENTENCIA Núm.

 

En la Ciudad de Pontevedra, a nueve de noviembre de dos mil.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 196/99 del Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Pontevedra (Rollo de Apelación número 57/00); que versan sobre amenazas; y en los que son parte, como apelante: Don José G; y como apelada: Doña Ana Belén S; y siendo también parte el Ministerio Fiscal; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Hechos Probados, Fundamentos de Derecho y Fallo:

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Pontevedra dictó sentencia, con fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en los autos de Juicio de Faltas número 196/99, declarando como HECHOS PROBADOS los siguientes:

 

ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 20:30 horas del día 4 de abril de 1999, Ana Belén S se personó en el domicilio de su ex-cónyuge, JOSÉ G, mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de recoger a los hijos menores una vez concluido el horario fijado como régimen de visitas. Una vez en el lugar, y con motivo de reprochar el denunciado a su ex-esposa la vida que llevaba, ambos se enzarzaron en una discusión en el curso de la cual JOSÉ G tildó a la denunciante de "puta, prostituta, te voy a matar", llegando a agarrarla por el cuello...".

 

Y cuyo FALLO es, asimismo, del tenor literal siguiente:

 

"...QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A JOSÉ G como responsable criminal, en concepto de autor directo, de una falta de amenazas leves, prevista y penada en el art. 620.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA DE TREINTA DÍAS, CON UNA CUOTA DIARIA DE MIL PESETAS, que se abonará en el plazo de diez días desde la firmeza de la presente. Y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento...".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por don José G se formuló recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal; elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

 

II.- HECHOS PROBADOS:

 

SE ACEPTA y da por reproducida la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que literalmente se inserta en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta resolución.

 

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y

 

PRIMERO.- La declaración de Hechos Probados contenida en la sentencia apelada es expresión de una lógica, coherente y racional valoración del resultado de la prueba llevada a efecto en el acto del juicio, por otra parte, suficiente y adecuadamente razonada y motivada en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada: por lo que, no encontrándose - ni ofreciéndose- motivos suficientes para proceder a su rectificación, ha de ser respetada en esta alzada.

 

SEGUNDO.- Por consiguiente, apareciendo, asimismo, plenamente ajustada a derecho la calificación jurídica que de los hechos declarados probados contiene la sentencia impugnada, procede su íntegra confirmación, con desestimación del recurso de apelación y de la adhesión interpuestos.

 

TERCERO.- A los efectos de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede efectuar una expresa y especial imposición de las costas causa- das en esta alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

 

-IV-

 

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

 

FALLO:

 

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don José G, así como la adhesión al mismo deducida por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Pontevedra, en los autos de Juicio de Faltas número 196/99 (Rollo de Apelación 57/00); debo confirmar y confirmo la expresada resolución sin hacer expresa y especial imposición de las costas causadas en esta alzada.

 

 

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