Sentencia Penal Audiencia...re de 1999

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17/09/1999

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 65 de 17 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Resumen:
   Delito de Hurto Tres delitos de robo con intimidación (hechos probados b c f, previstos y penados en el art. 237 del Código Penal en relación con los arts. 242.1 del mismo Código Penal el primero de ellos y con el art. 242.2 los dos restantes, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año de prisión por el primero de los delitos de robo y dos años para cada uno de los dos delitos de robo con intimidación. Se condena a María Begoña L como autora criminalmente responsable en concepto de autora directa de: 1) un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo texto legal, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de drogadicción y reparación el daño causado, a la pena de un año de prisión. 2) de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación al art. 242.1 del Código penal concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificada de drogadicción y reparación del daño causado a la pena de un año de prisión. 3) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación al art. 242.1 del mismo texto punitivo, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción y reparación el daño causado, a la pena de siete meses de prisión y se confirma en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de los recursos.    

Fundamentos

DON MANUEL GOLDAR VAZQUEZ, Secretario de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra:

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el rollo de apelación nº 65/99 se dictó la siguiente resolución:

 

S E N T E N C I A NÚM.:

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Pontevedra, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Vistas por la SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA formada por su Presidente el ILTMO.SR.D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. JOAQUIN BRAGE CAMAZANO (Suplente),las actuaciones del recurso de apelación Nº 65/99 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 1 Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 135/99, sobre Robo y en el que son partes como apelantes MANUEL F Y Mª BEGOÑA L, representados por los Procuradores Sras. Alvarez Sánchez y Bernardez Filloy respectivamente y defendidos por los Letrados Sres. Abeigón Vidal y Barros Pena respectivamente, y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el ILTMO.SR.D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- HECHOS PROBADOS.-

 

PRIMERO.- Se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos y que se adicionan con el siguiente relato: "La acusada María Begoña L es politoxicomana con un consúmo de opiáceos y cocaína que en unión de su deterioro físico altera sus facultades superiores sin llegar a anularlas, Y

El acusado Manuel F, realizó los hechos a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas por vía parenteral, especialmente heroína, que altera sus facultades intelectivas y volitivas sin anularlas" Y.

SEGUNDO.- Por la representación de Mª. Begoña L y Manuel F, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.-

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Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan lo que se dirá:

 

PRIMERO.- Por la recurrente Mª. Begoña L se entiende que debió aplicarse la atenuación privilegiada del nº 3 del art. 242 del Código Penal pués afirma la menor entidad de la violencia o intimidación de los hechos constitutivos del delito de robo de uso descrito con la letra A) del relato de hechos probados del que víctima el taxista José Luis L, y que la juzgadora de instancia estimó punible con aplicación del nº 1 del art. 242 en relación con el nº 4 del art. 244 ambos del citado texto legal y al respecto se aprecia que en la comisión del hecho intervinieron María Begoña L y el otro acusado Manuel F, que emplearon un objeto colocado al cuello del taxista por María Begoña al tiempo que también ésta le amenazaba con contagiarle el SIDA, produciéndose éstos hechos a las 23 horas en el lugar elegido por los acusados a la altura del Colegio Los Sauces y tales hechos determinaron que el taxista cediese intimidado a las exigencias de los acusados pués creía que le podían pinchar con una jeringuilla al mencionarle el sida y es evidente que son hechos graves -aunque luego se haya dado como probado que el objeto era un mechero- que exceden del ámbito del tipo atenuatorio privilegiado y por eso se sancionaron de acuerdo con el nº 1 del art. 242 del Código Penal que debe mantenerse por lo expuesto.

SEGUNDO.- También por la mencionada recurrente se hace la misma alegación de menor entidad de la violencia o intimidación respecto de los hechos descritos en el hecho B) del relato de hechos probados, constitutivos de un delito de Robo con intimidación y que también se sancionaron en la sentencia apelada con arreglo al nº 1 del art. 242 del Código Penal del que víctima el empleado de la gasolinera Antonio Padín Paulos y se aprecia que cometido por los dos acusados Manuel y María Begoña, colocándole ésta un objeto en la espalda a la vez que le amenazaba con pincharle y éstos hechos son graves -aunque luego se da por probado que el objeto era un mechero como aconteció con el supuesto anterior- y no pueden reconducirse a la levedad del nº 3 del art. 242 del Código Penal y fueron sancionados de acuerdo con el nº 1 del art. 242 del mencionado texto legal pués presionaron al empleado referido que se plegó a las exigencias de los acusados entregándoles el dinero y por lo expuesto, tampoco se modifica ésta conceptuación.

TERCERO.- Finalmente por lo que hace a los hechos descritos en la letra C) del relato de hechos probados se definen en la sentencia apelada como constitutivos de un delito de robo violento ocasionado en el Supermercado Moldes sito en Curro-Barro y del que víctima Francisco M, se plantea no tanto la cuestión de su menor entidad violenta a efectos de su punición -quizas, porque la apreciación del grado de tentativa en éste delito con la consiguiente rebaja de dos grados de la pena resta importancia práctica a la discusión de su encaje en el párrafo primero o en el tercero del art. 242 del Código Penal- como deduce de su configuración como falta de hurto intentado del art. 623.1 del Código Penal, y que debe rechazarse porque la acusada María Begoña arrancó de la mano de Francisco M los billetes que había sacado del bolsillo del pantalón venciendo por tanto la resistencia de éste si bién no logró el apoderamiento definitivo porque el mencionado Francisco, dueño de la tienda la sujetó, y resulta que aquélla violencia empleada para arrebatar el dinero es incompatible con la ausencia de violencia y con la sustracción mediante la astucia a través de formas o medios subrepticios, furtivos o clandestinos sin la voluntad del perjudicado que caracteriza al hurto, y se concluye que por todo ello que los delitos de robo con violencia o intimidación de las letras A) B) del relato fáctico deben sancionarse con arreglo al nº 1 del art. 242 del Código Penal y no con aplicación del nº 3 del mismo, y el caso del apartado D) como delito con violencia y no como falta, en grado de tentativa, (sentencias 5 Nov. 97, 21 Nov 97, 9 Nov. 98), A.T.S 18 Jun. 97 y Sts. 19-12-90, 11-4-81, 11 May 83, 23-6-98, éstas respecto del delito de Hurto).

CUARTO.- Por el apelante Manuel F, se discrepó de la definición que hace la sentencia apelada de los hechos descritos en la letra C) del relato de hechos probados como constitutivos de un delito de robo con intimidación del que víctima Ramón S empleado de la gasolinera Inrola sita en la calle San Roque de Villagarcía pués entiende que se había apropiado de la gasolina antes de ejercer cualquier intimidación y con posterioridad intenta apoderarse del dinero mediante intimidación pero no lo consigue y dice que podía haber una falta de hurto o un delito de robo en grado de tentativa y se aprecia a éste respecto que el acusado Manuel F repostó el combustible y dijo al empleado Ramón S que le pagaba con tarjeta y luego en la oficina no le pagó el combustible y sacó un machete de la cazadora que esgrimió contra el empleado pidiéndole dinero que no consiguió al decirle que estaba en una caja fuerte y resulta evidente la consumación del delito con el apoderamiento del combustible embebido en la conducta intimidatoria y por consiguiente está bien valorado como supuesto del art. 237 penado con arreglo al nº 2 del art. 242 del Código Penal como subtipo agravado, y además al relacionarse la intimidación o violencia con el apoderamiento de la gasolina se estaría en el supuesto del delito de robo con violencia o intimidación, (sentencias 21-2-90, 16-11-90, 23-9-91, 30-3-92 entre otras), y por ello se rechazan los argumentos del recurrente Manuel F.

QUINTO.- En la acusada Mª. Begoña L concurren las dos circunstancias atenuantes de drogadicción del nº 2 del art. 21 y de reparación del daño causado del nº 5 del mismo artículo 21 ambos del Código Penal, de manera que de conformidad con el nº 4 del art. 66 del Código Penal puede imponerse la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, y se aprecia que es una toxicómana con un consúmo de opiáceos desde los 16 años y también con abuso de otras sustancias tóxicas, cocaína, benzodiazepinas que recientemente en fechas anteriores a los hechos enjuiciados determinaron su ingreso en el Hospital Provincial de Pontevedra, con un cuadro de intoxicación agudo y concurriendo en la misma una infección VHI en fase avanzada C.2 y toxoplasmosis cerebral según resulta de los informes médicos del referido centro hospitalario (F.179-180, del S.P.A.D del Grove folio 198, y del informe médico forense f. 51,52 e informes médicos rendidos en el acto del juicio con un consúmo de tóxicos que altera sus facultades superiores sin llegar a anularlas de manera que ésta circunstancia atenuante goza de especial significación por la patología y debe aplicarse conforme al nº 4 del art. 66 con el valor de una circunstancia muy cualificada de drogadicción, si bien ya por la concurrencia de las dos circunstancias atenuantes se podía lograr también la rebaja proporcional de la pena de acuerdo con los datos examinados sobre la persona de la acusada y en relación con la valoración de los hechos cometidos.

SEXTO.- Concurre en el acusado Manuel F la circunstancia atenuante de drogadicción del nº 2 del art. 21 del Código Penal y se aprecia a éste respecto que el acusado es un politoxicómano por consúmo de opiáceos, heroína y cocaína de que es dependiente y con un consumo que altera sus facultades superiores sin llegar a anularlas y así en fechas inmediatamente después de cometidos los hechos, coincidiendo con su detención inició un síndrome de abstinencia y así resulta de los informes médicos y médico forense, y se entiende que debe aplicarse esta circunstancia como muy cualificada de acuerdo con la personalidad del acusado y en relación con la gravedad de los hechos cometidos de conformidad con el nº 4 del art. 66 del Código Penal; y por todo lo expuesto se estiman en parte los recursos de apelación interpuestos por María Begoña L y por Manuel F.

SEPTIMO.- Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal respecto a la cuantía de la pena impuesta al acusado Manuel F; y no se hace pronunciamiento sobre las costas de ésta segunda instancia.

 

vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS.-

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Con desestimación del recurso de apelación del Ministerio Fiscal y estimación parcial de los recursos de Manuel F y María Begoña L, se revoca parcialmente la sentencia dictada el 30 de Abril de 1.999 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, en autos de Procedimiento Abreviado nº 135/99 a los que se contrae el presente rollo de apelación nº 65/99 y se condena a Manuel F como responsable criminalmente en concepto de autor directo de: 1) dos delitos de robo de uso de vehículo de motor, previstos y penados en los art. 244 del Código Penal en relación el primero de ellos con el art. 242.1 del Código Penal y el segundo de ellos con el art. 242.2 del mismo texto punitivo concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año de prisión por el primero de los delitos mencionados y dos años por el segundo de los delitos. 2) tres delitos de robo con intimidación (hechos probados b c f, previstos y penados en el art. 237 del Código Penal en relación con los arts. 242.1 del mismo Código Penal el primero de ellos y con el art. 242.2 los dos restantes, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año de prisión por el primero de los delitos de robo y dos años para cada uno de los dos delitos de robo con intimidación.

Se condena a María Begoña L como autora criminalmente responsable en concepto de autora directa de: 1) un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en el art. 244 del Código Penal en relación con el art. 242.1 del mismo texto legal, concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificadas de drogadicción y reparación el daño causado, a la pena de un año de prisión. 2) de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación al art. 242.1 del Código penal concurriendo las circunstancias atenuantes muy cualificada de drogadicción y reparación del daño causado a la pena de un año de prisión. 3) Un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 237 del Código Penal en relación al art. 242.1 del mismo texto punitivo, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción y reparación el daño causado, a la pena de siete meses de prisión y se confirma en todo lo demás los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de los recursos.

 

Contra esta resolución no cabe recurso.

Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos.

 

P U B L I C A C I Ó N.-

 

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el ILTMO.SR.D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Magistrado-Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el mismo día de la fecha Doy fé.

 

Lo testimoniado concuerda bien y fielmente con el original al que me remito y para que conste extiendo y firmo la presente en Pontevedra a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

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