Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 1096/2013 de 30 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 36038370022013100324

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00336/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2012 0007360

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001096 /2013-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2013

RECURRENTE: Juan Miguel , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA,

Letrado/a: JUAN CARLOS CABADA ALVAREZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

RP Nº 145/13-M

SENTENCIA Nº 336

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

==============================================================

En PONTEVEDRA, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARÍA CONCEPCIÓN GARCÍA RIESTRA, en representación de Juan Miguel , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 299 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, el cual se adhirió al recurso de apelación interpuesto, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN ya definido, al acusado, Juan Miguel , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Teodora en 236 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que entre las 20,30 y las 23,30 horas del día diez de junio de dos mil doce, en el aparcamiento exterior de la Discoteca La Luna, sita en San Vicente de Cerponzones, (Pontevedra), persona o personas no identificadas, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno, rompieron el cristal de la ventanilla delantera izquierda del vehículo Opel Corsa matrícula ....-ZPP , propiedad de Teodora , y del interior del mismo, se apoderaron de dinero, documentación y números objetos que pertenecían a la Sra. Teodora , a Concepción y a Frida , entre los que se encontraba un teléfono móvil marca LG modelo E-510 de la compañía Movistar con número IMEI NUM000 y como número asociado el NUM001 valorado en 236,00 euros (IVA incluido) propiedad de Teodora .

El acusado, Juan Miguel , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre el momento de la sustracción relatada y el 23 de junio de 2012, movido popr el ánimo de obtener un beneficio ilícito, y a pesar de conocer su procedencia ilícita, hizo suyo el móvil marca LG modelo E-510 de la compañía Movistar con número IMEI NUM000 , y lo usó colocando en dicho terminal un tarjeta Movistar Activa de la que era titular desde el 24 de abril de 2012.

El móvil sustraído no ha sido recuperado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de adhesión al citado recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 09/10/13 , por la que se condenaba al acusado por el tipo delictivo de RECEPTACIÓN, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alza el hoy apelante Juan Miguel , alegando en lo fundamental error en la valoración de la prueba alegando que el acusado no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del móvil en cuestión, pero es el caso que la Juez de Instancia, valorando todo lo actuado en el plenario llega a una conclusión diferente. El recurrente en su escrito de recurso de apelación procede a hacer una interpretación de todo lo actuado que no coincide con la realizada por la Juez de Instancia en su sentencia.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras).

Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el presente caso la Juez de Instancia razona de forma lógica y racional y por ello no puede esta alzada sustituir su criterio y por ello este recurso de apelación ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- Resulta totalmente sorpresivo sin embargo, el recurso de apelación del Ministerio Fiscal, Dª. Carmen Díez García, la cual en el acto del plenario, solicitó la condena del acusado al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando en ese momento que se condenara al acusado según su escrito de acusación y cuando esa condena se produce pide la revocación de la misma alegando en lo fundamental que el acusado no tenía conocimiento de la perpetración del delito en cuestión, sino que, dado el valor del móvil solo tendría conocimiento de la perpetración de una falta, siendo por tanto atípico el acto en cuestión y por ello ha de ser absuelto.

El recurso de apelación de la Ministerio Fiscal resulta totalmente sorprendente máxime cuando nada dijo en el plenario y tampoco intentó acreditar nada al respecto, y teniendo en cuenta que el art. 298 del Código Penal , cuando tipifica el delito de receptación habla de que el tipo se cumple cuando el que adquiere el objeto lo hace 'con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio', y en este sentido fue todo el interrogatorio de la Sra. Fiscal en el plenario, de manera que si entendió que no se daban los requisitos exigidos para la condena del acusado debió pedir su absolución en el momento, máxime cuando al terminar la fase de prueba, solicitó la condena del acusado.

El sorprendente recurso de apelación del Ministerio Fiscal suscitó a este Tribunal la subsistencia o no de acusación al pedir el propio Ministerio Fiscal la absolución del acusado pese a su petición de condena, pero es el caso que el Tribunal Constitucional tiene resuelto que existiendo acusación válidamente formulada en su momento, el recurso de apelación no implica la vulneración del principio acusatorio, así la sentencia 284/2006 de 9 de octubre que dice 'Este Tribunal ha analizado en diversas ocasiones las exigencias del principio acusatorio, sosteniendo con carácter general que no hay infracción alguna del principio acusatorio cuando se desestima el recurso del condenado -con la adhesión de la acusación pública- y se confirma plenamente la Sentencia de instancia, ya que el juzgador no puede quedar privado de la facultad de desestimar el recurso si la Sentencia, pese a lo alegado en el recurso, se ajusta a Derecho, porque ni excede de los términos del debate, ni significa una extensión de los poderes de actuación de oficio del Juez, ni priva al recurrente del conocimiento de los términos de la acusación (ya inmodificable), porque cualquier decisión queda delimitada por la corrección de los pronunciamientos de la Sentencia, cuya revisión constituye el objeto de la única pretensión de impugnación ( STC 283/1993, de 27 de septiembre , FJ 5, y en los AATC 327/1993, de 28 de octubre, FJ 3 ; 250/1994, de 19 de septiembre, FJ 2 , y 146/1998, de 25 de junio , FJ 4).

Recientemente esta doctrina ha sido desarrollada por el Pleno de este Tribunal en la STC 123/2005, de 12 de mayo , con relación al recurso de casación penal en el que se impugna la calificación jurídica del hecho enjuiciado, señalando que en ese caso lo que se ventila en el recurso 'no es una pretensión punitiva, que ya fue objeto de resolución en la primera instancia, ni siquiera su mantenimiento, pues ya la pretensión punitiva se agotó al concretarse en una primera respuesta judicial condenatoria, sino una pretensión completamente diferente consistente en la revisión de la legalidad de dicha respuesta judicial', por lo que en el recurso 'el deber de congruencia debe ser predicado entre las concretas pretensiones revisoras de las partes deducidas en el recurso y el fallo' y, en consecuencia, 'en estos casos no podría descartarse la posibilidad de mantener la resolución recurrida al margen de lo solicitado por las partes, toda vez que en el modelo de estricta revisión el objeto de enjuiciamiento en el recurso es precisamente la legalidad de la resolución recurrida' (FJ 8). En definitiva, se concluye que la confirmación por el Tribunal de casación de la calificación jurídica realizada en la Sentencia de instancia recurrida, incluso contra la petición de las distintas partes recurrentes, ni priva a la condenada recurrente de la posibilidad efectiva de conocer dicha calificación jurídica y de rebatirla en la casación, ni significa que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias comprometiendo su imparcialidad judicial (FJ 9).

Posteriormente hemos extendido igualmente las anteriores consideraciones respecto del recurso de casación fundado en la eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) y 24.2 CE , que es el supuesto que se suscita en el presente amparo. Partiendo de que mediante la invocación de este derecho fundamental 'es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas' ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 , y 170/2006, de 5 de junio , FJ 3), hemos estimado que, cuando el motivo del recurso de casación del condenado y la adhesión del Ministerio Fiscal al mismo se fundan en la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la Sentencia recurrida, aun en contra de la petición de las partes recurrentes, no comportan infracción del principio acusatorio, pues 'el objeto del recurso era, en lo que aquí interesa, la revisión de la legalidad de la condena de instancia desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia', sin que ello signifique que el Tribunal de casación asuma funciones acusatorias, sino ejercicio de la función jurisdiccional que tiene constitucionalmente encomendada y satisfacción del derecho del condenado al recurso penal, que este Tribunal ha interpretado como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la debida aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 , y 170/2006, de 5 de junio , FJ 3).' Todo ello nos lleva a entender que la Juez de Instancia pronunció su resolución condenatoria entendiendo que el acusado conocía la procedencia delictiva del teléfono en cuestión, conocimiento que explica de forma racional y lógica, y la Ministerio Fiscal tenía que haber acreditado el desconocimiento en el plenario y haber retirado la acusación, no siendo así el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.



TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Juan Miguel , y el recurso de apelación de apelación formulado por el Ministerio Fiscal frente a la sentencia de fecha 09/10/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 299/13, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.