Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 286/2013 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370022013100128

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00109/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36055 41 2 2010 0005528

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000286 /2013-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000173 /2012

RECURRENTE: María del Pilar , Candelaria

Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA, MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ

Letrado/a: MARCELA LORENZO SUAREZ, MARCELA LORENZO SUAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 109

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a veintitrés de Abril de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador OLGA CASABLANCA GARCIA y MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, en representación de María del Pilar y Candelaria respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 173 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelantes las mencionadas recurrentes, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO como autora penalmente responsable de un delito presentación en juicio de testigos falsos a Candelaria y como autora de un delito de falso testimonio a María del Pilar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas para cada una de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de seis meses a razón de diez euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria que prevé el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la misma, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición de costas por mitad.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que en fecha cuatro de marzo de dos mil diez, la acusada, Candelaria , mayor de edad, de la no constan antecedentes penales, presentó denuncia por hechos ocurridos el tres de marzo de dos mil diez, manifestando que su hermana, Raquel había entrado en la tienda que posee en la calle Calvo Sotelo de Tui y la había empujado y amenazado a ella, a su marido y a su hija con matarlos. Por estos hechos se celebró juicio de faltas el veinticinco de mayo de dos mil diez en el Juzgado de Instrucción Tres de Tui. En dicho acto, Candelaria , ratificó la denuncia y declaró que el día de los hechos estaba presente su hermana, la también acusado María del Pilar , a sabiendas de la falta de veracidad del testimonio que esta iba a verter, ya que ésta última permaneció ingresada en el hospital Meixoeiro de Vigo desde el veinticinco de febrero hasta el cinco de marzo de dos mil diez. Y María del Pilar declaró en la misma vista a instancias de la otra acusada, a sabiendas de la falta de veracidad de su declarante, y pese a ver advertida de su obligación de decir verdad y las consecuencias legales de no hacerlo, que estaba en la tienda de su hermana el día tres de marzo de dos mil diez presenciando el supuesto altercado con su otra hermana Raquel , quien resultó absuelta en el referido juicio de faltas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de las hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver lo procedente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 07/01/13 , por la que se condenaba a las acusadas por el tipo delictivo de FALSO TESTIMONIO, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.

Contra esta resolución se alzan las hoy apelantes, alegando los mismos argumentos que formularon en sus escritos de defensa y que no fueron acreditados en el acto del juicio oral, se formulan dos recurso de apelación independientes si bien en ambos se utilizan los mismos argumentos por lo que se tratarán de forma conjunta.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- La Sentencia ha de ser confirmada en su integridad, en efecto la letrada apelante vuelve a repetir los mismos razonamientos que ya formuló en su escrito de conclusiones pero la Juez de Instancia resuelve en su sentencia a la vista de todo lo actuado valorando, que las acusadas se acogieron a su derecho a no declarar en la fase de instrucción y solo declararon a las preguntas de su letrada en el plenario de manera que sus testimonios no pueden tener la suficiente rotundidad como para tenerse en cuenta, máxime cuando existe una sentencia firme en la que se absuelve a Raquel por falta de pruebas, y está acreditado que la denuncia que rige ese Juicio de Faltas la presentó Candelaria , alegando que su hermana María del Pilar presenció los hechos, la sentencia firme de Juicio de Faltas recoge que los hechos ocurrieron el día 03/03/10, y también es evidente que ese día María del Pilar estaba ingresada en un hospital de manera que malamente podría haber presenciado disputa alguna, de manera que su testimonio fue totalmente inveraz, y en cuanto a la afirmación de que los hechos ocurrieron un días distinto, la defensa de las acusadas no consigue acreditar tal afirmación, que en todo caso debería haber realizado en el plenario.

En relación con la valoración de la prueba en la segunda instancia, nuestra Jurisprudencia viene señalando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal de apelación puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que hizo el Juzgador de instancia y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad ,característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el juez de instancia y este tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, se tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de la segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: l. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. ( SAP Madrid 08-09-05 ).

La Juez de Instancia razona correctamente el porqué de su decisión condenatoria, valora lo declarado en el plenario por las acusadas y en consecuencia pronuncia su sentencia condenatoria para ambas, sin que pueda esta alzada revisar sus decisiones tomadas bajo el principio de inmediación, de manera que los recursos de apelación ha de ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las apelantes María del Pilar y Candelaria frente a la sentencia de fecha 07/01/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 173/12, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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