Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 305/2013 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370022013100118
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00113/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2012 0015039
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000305 /2013-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000437 /2012
RECURRENTE: Laureano
Procurador/a: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Letrado/a: ISMAEL GOMEZ SOLLA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, GENESIS CIA DE SEGUROS
Procurador/a: , PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ
Letrado/a: , PATRICIA RIVERA GARCIA
SENTENCIA Nº 113
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a veinticuatro de Abril de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PATRICIA CABIDO VALLADAR, en representación de Laureano , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 437/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados la entidad GENESIS CIA DE SEGUROS , representado por el Procurador PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ (personada), y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Enero de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que CONDENAR Y CONDENO a D. Laureano , como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: -Un delito de conducción temeraria, y un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que queda absorbido por el anterior, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS Y SEIS MESES, que lleva consigo la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
-Un DELITO CONTRA LA SEGUIRDAD VIAL EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE COMPROBACIÓN DE LA TASA DE ALCOHOLEMIA, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio.
En concepto de responsabilidad civil, Laureano , con la responsabilidad solidaria y directa de la Compañía Génesis, indemnizará al representante legal de la Entidad GUCAMASI S.A. en la suma de 535,73 euros, y al Concello de Pontevedra en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los daños del vehículo policial y de la jardinera.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'ÚNICO.- El día nueve de diciembre de 2.012 sobre las 10:00 horas, el acusado Laureano , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 7-10-11 del Juzgado de lo Penal n1 4 de Pontevedra como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de veintidós días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de ocho meses, pena esta última que extinguió el día 3-6-12, conducía el vehículo de su propiedad, un Citroen C5 matrícula ....-TCN , asegurado en la Compañía Genesis, por la rotonda del Puente de los Tirantes de Pontevedra, deteniéndose junto a un coche de la Policía Local e indicándoles que no lleva el cinturón de seguridad puesto. A continuación arrancó el vehículo y se dirigió hacia la calle José Malvar, por donde condujo con desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, pues circulaba habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus aptitudes para una conducción segura, lo hacía a una velocidad de entre 60 y 90 kilómetros por hora cuando en tal lugar está limitada a 30 kilómetros por hora, y en tales circunstancias atravesó un paso de peatones por el que en ese momento cruzaban al menos dos personas, a las que obligó a apartarse para evitar ser atropelladas.
Una vez fue interceptado por Agentes de la Policía Local, ya en la rotonda de la calle José Malvar con la de Loureiro Crespo, el acusado al tratar de continuar su marcha, golpeó al vehículo BMW matrícula 0341-CTH, propiedad de la empresa Gucamasi SA sufriendo desperfectos por importe de 535,73 euros. Asimismo, con motivo de otra maniobra causó daños en el vehículo policial y en un jardinera de titularidad municipal en la que quedó encajonado, y que no han sido tasados.
Tras los hechos, los Agentes actuantes comprobaron que el acusado presentaba síntomas de embriaguez, tales como ojos brillantes y enrojecidos, halitosis alcohólica, habla balbuceante y deambulación irregular.
Requerido para someterse a las pruebas de detección alcohólica se negó a efectuarlas, y ello a pesar de ser advertido de las consecuencias que le acarreaba la negativa.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada ponente para resolver lo procedente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de lo penal número Uno de los de Pontevedra, recurre la representación procesal del condenado alegando como motivo de impugnación, sin denominarlo expresamente, el error en la valoración de las pruebas así como la inexistencia de suficiente prueba de cargo para sustentar la condena del recurrente.
1.- En cuanto al delito de conducción temeraria del artículo 380 CP .
En relación con este delito por el que el acusado fue condenado, se dice en el recurso que el acusado e ningún momento superó en al menos 60 km en vía urbana el límite de velocidad establecido como requiere el párrafo segundo del artículo 380CP , sino que la sentencia declara que en algún momento circuló al menos a 60Km/ h, con limitación a 30km/h, pero que tampoco esta conclusión puede aceptarse dado que tal velocidad es puramente estimativa, fijada únicamente por las manifestaciones de los agentes de policía sin pruebas objetivas. Dice asimismo que la velocidad genérica en vía urbana es de 50Km/h, por lo que circular a una velocidad aproximada de 60Km/h no constituye una infracción relevante y que a partir de determinado trayecto, intersección de Calle Loureiro Crespo con José Malvar, regía la limitación genérica de 50Km/h.
A la vista de los argumentos contenidos en la sentencia de instancia, las objeciones que el recurrente realiza, no constituyen más que una interpretación legítima, pero, subjetiva e interesada del resultado de las pruebas practicadas. Es lógico que en una persecución policial, -pues el acusado huía del vehículo policial que le seguía- no existan pruebas objetivas de la velocidad a la que pueda circular el acusado, sino las manifestaciones de los testigos, tanto de los agentes de policía que realicen la persecución como de cualesquier otros. Y la sentencia de instancia valora prudencialmente el testimonio de los agentes de policía que iniciaron su persecución y que fijaron la velocidad a la que circuló el acusado entre 80 o 90 km/h en lugar limitado a 30Km/h (el agente NUM000 ) y entre 60 y 80Km/h (el agente NUM001 ), tomando el juzgador como referencia el mínimo afirmando por los agentes de al menos 60 km/h en lugar urbano regulado a 30km/h. Por otra parte, el atestado y fotografías aportadas muestran en 30km/h, los límites de velocidad por las calles que circuló el acusado.
A continuación efectúa el recurrente una serie de afirmaciones en cuanto a que circuló escasos metros y que existía poca distancia entre unos puntos y otros del trayecto que refieren los agentes; afirmaciones que además de carecer de prueba objetiva que las avale, no influyen en las conclusiones razonablemente alcanzadas por el juzgador de instancia por los motivos que expone en la sentencia que se apela.
La conducción temeraria del acusado radica en que huyendo por zona urbana de un seguimiento policial, lo hacía influenciado por la ingesta de bebidas alcohólicas, alcanzado velocidades superiores a 60Km/h en zona limitada a 30Km/h, obligando al menos a dos peatones que en ese momento cruzaban por un paso de peatones que el acusado no respetó, a apartarse para no ser atropelladas y que una vez interceptado por los agentes en la rotonda de la calle José Malvar con Loureiro Crespo, trató de continuar la marcha golpeando al vehículo BMW 0341CTH y asimismo con motivo de otra maniobra causó daños al vehículo policial y en una jardinera de titularidad municipal en la que quedó encajonado.
Tal conducción reviste, como el Juez de instancia consideró, los elementos típicos del artículo 380 CP y constituye una conducción temeraria por desatención de las más elementales normas de precaución y cuidado, siendo el trayecto recorrido,-incluso aunque se aceptaran las consideraciones del recurrente en cuanto a su extensión que tampoco concreta- suficiente para haber incurrido en tal conducción típica.
A propósito de la alegación del recurrente de que no se cumplen los requisitos del artículo 380-2 del CP , hemos de aclarar que el párrafo segundo únicamente establece una afirmación de temeridad en determinadas conductas, que en modo alguno excluye, al margen de esa reputación legal, la existencia de otras que igualmente conformen una conducción temeraria conforme al párrafo 1 del artículo 380CP .
Como recoge la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011 de 17 de noviembre, sobre criterios para la unidad de actuación del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial: ['la conducción en la que concurre la conducta del artículo 379.1 y la del artículo 379.2 inciso 2 CP es ya, por su peligrosidad intrínseca, una conducción con temeridad manifiesta. Es claro que en estos casos la subsunción en el art. 380.1 necesita además la creación de una situación de peligro concreto.
La expresión 'se reputa' sin otros añadidos como podrían haberlo sido 'solo o únicamente se reputará o hay temeridad manifiesta..' no tiene la virtualidad de interpretar de modo auténtico y exclusivo el concepto del art. 380.1 que por tanto permanece incólume. Incluye así una modalidad amplia de supuestos de hecho (conducción en zig-zag, saltarse semáforos en rojo, conducir en dirección prohibida etc) que se ajustan a una inveterada tradición histórico legislativa y a la definición de la conducción temeraria como aquella que desprecia las más elementales normas de precaución, gravemente irregular y contraria al ordenamiento jurídico de tráfico (entre otras, SSTS de 1 de abril de 2002 , 20 de diciembre de 2004 y 1464/2005 ).
En realidad el nuevo precepto de alguna manera viene a sancionar la doctrina jurisprudencial tradicional de conformidad con la cual los excesos de velocidad del actual artículo 379.1 y la conducción bajo la influencia de alcohol ya suponían per se conductas temerarias que, al traducirse en resultado, daban lugar a la imprudencia grave de los artículos 142 y 152 CP (entre otras muchas, SSTS de 22 de marzo de 2002 , 19 de mayo de 2006 y 24 de septiembre de 2008 ). El anterior artículo 381.2, introducido por la LO 15/2003 , los reunió y extrajo una presunción de peligro concreto, no de temeridad -para la que, con el tipo básico, una y otra eran autosuficientes-.
Por las razones anteriores tanto la conducción con tasa objetivada de alcohol como con exceso de velocidad aisladamente consideradas constituyen temeridad manifiesta .] En este sentido, muchas sentencias aplicaron el tipo específico del artículo 380.1 del CP con posterioridad a la reforma operada por las leyes Orgánicas 15/2007 y 5/2010 baste citar ( SAP, Penal sección 3 del 22 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP V 4774/2012); SAP, Penal sección 2 del 22 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP O 3354/2012); SAP, Penal sección 2 del 20 de Noviembre del 2012 ( ROJ: SAP VA 1592/2012) etc.
Se objeta asimismo que no ha quedado acreditado el peligro concreto en la acción del acusado porque las manifestaciones de los agentes de policía, carnets NUM000 y NUM001 , habrían sido ambiguas y contradictorias y que mientras uno afirmó que había uno o dos coches parados en el paso de cebra, otro dijo que no había coches y que mientras uno dijo que cruzaban por el paso de cebra dos peatones de cada lado, otro dijo que solo dos y que uno de los agentes afirmó una velocidad de entre 80 a 90km/h y otro en 60Km/h. Afirma, en definitiva, que tal prueba es insuficiente para acreditar el peligro concreto, no habiéndose establecido el número exacto de peatones o, incluso, la identidad de alguno de ellos.
Tales objeciones carecen de relevancia para desvirtuar la acertada valoración de la prueba que se exterioriza en la sentencia apelada. Que fueran dos o cuatro los peatones obligados a apartarse en el paso de peatones para no ser arrollados, resulta irrelevante desde el momento en que al menos hubo peligro concreto para alguno -en la sentencia se afirma para dos- y los agentes de policía coinciden en que algún peatón -al menos dos- pudo ser arrollado de no haberse apartado. Tampoco es exigible la identificación de la persona o personas en peligro concreto, para acreditar que éste tuvo lugar.
En relación con falta de integración de los elementos del tipo penal, esta objeción ya queda contestada con lo que dijimos anteriormente, por lo que no cabe añadir nada más.
2.- Respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Objeta el recurrente que no existió más que un requerimiento a someterse a dicha prueba, que en un primer momento por los nervios lógicos se negó, pero luego que sí quiso hacerla, incluso la solicitó pero que los agentes le dijeron que ya era tarde; por tanto que no existió una reiterada negativa. Considera que así debe interpretarse a la luz de la diligencia de determinación del grado de impregnación alcohólica donde, según el recurrente, no se recoge más que 'al resultado de la primera prueba se niega', sin que se refleje ningún otro intento.
Tampoco estas objeciones son asumibles. El acusado trata de imponer sus manifestaciones exculpatorias, su versión de los hechos, sin apoyo en prueba exterior alguna, sobre las manifestaciones de los agentes de policía que conforme recoge la sentencia apelada, afirmaron estar presentes cuando el acusado se negó en reiteradas ocasiones a la realización de las pruebas de impregnación alcohólica (agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 ). Pero es que el propio contenido íntegro de la diligencia consignada al folio 12 de las actuaciones que el propio recurrente esgrime a su favor, evidencia la negativa típica al sometimiento a las pruebas de detección alcohólica, formalizando cuando menos dos requerimientos al consignar: 'resultado de la primera prueba se niega'.. y 'diligencia para hacer constar la negativa a someterse a la segunda prueba de alcoholemia... manifestando que no desea someterse a la prueba...'.
Finalmente se objeta la falta de prueba de la influencia del alcohol en la conducción. Los síntomas afirmados por los agentes que declararon en plenario y que fueron recogidos en la diligencia obrante al folio 10 y la propia conducción del recurrente, evidencian esa influencia, sin que tenga cabida la objeción del recurrente.
Procede por todo lo expuesto, desestimar el recurso con imposición de costas a la apelante cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas ( art 109 CP 523 LECR ) En atención a lo expuesto:
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Laureano , contra Sentencia dictada con fecha dos de Enero de dos mil trece en el Procedimiento JR 437/2012 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

