Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 31/2011 de 24 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370022013100120
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00112/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000031 /2011 -a
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra.
Proc. Origen: nº PA 5.415/09.
Acusado: Jose Pablo .
Procurador: Monserrat Fernández Nazar.
Letrado: María Inmaculada Sanblás Tilve.
Acusación particular:
Artemio .
Procurador; Nuria Sanabria Delgado.
Letrado: Carlos Martín Feigeiro.
María Consuelo .
Procurador; Pedro Antonio López López.
Letrado:Marina couselo Filgueira.
Celia .
Procurador: Luis Ramón Valdés Albillo.
Letrado: Luis Etxevarria Moreno.
SENTENCIA 112
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados/as
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a 24 de Abril de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 31 /2011, procedente de Juzgado de Instrucción nº 1 de Pontevedra y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra:
Jose Pablo , con D.N.I. NUM000 , nacido en Bueu,( Pontevedra), el día NUM001 /77, hijo de Alvaro y María del Carmen, con domicilio en RUA000 , nº NUM002 Bueu, Pontevedra, representado por la Procuradora MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR y defendido por la Letrada Dña. INMACULADA SAMBLAS TILVE.
Como acusaciones particulares:
D. Artemio , representado por la procuradora Dña. NURIA SANABRIA, y letrado CARLOS MARTÍN FEIGEIRO.
Doña María Consuelo , representado por el procurador D. LOPEZ LOPEZ y letrado MARINA COUSELO FILGUEIRA.
Doña Celia , representado por el procurador D. VALDES ALBILLO, y letrado LUIS ETXEVARRÍA MORE NO .
Que Lucas personado como parte acusadora presentó renuncia a formular acusación, apartándose del mismo (FOLIO 621 ACTUACIONES).
Y como acusación pública el Ministerio Fiscal, y ponente la Magistrada Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones redacto lo siguiente: ' 1º) Durante os anos 2009 e 2010 Jose Pablo , como propietario do establecemento Galicocinas SL, sito na rúa Loureiro Crespo, nº 57, desta cidade, con ánimo de non cumprir os seus compromisos e de apoderarse de distintas cantidades de diñeiro, realizou os siguientes feitos: 1.- Presentándose como xerente e franquiciado da marca ' The singular Kitchen' formalizou en setembro de 2009 a venda e colocación dunha cociña con Celia por 3696,21 euros financiada pola entidade Uno-e Bank.
O acusado deixou sen rematar a instalación da cociña que non era da marca acordada e falsificou a firma de Celia nun novo contrato de financiación por cantidade distinta e distintas condicións.
2.-En Outubro de 2010, fíxolle a Lucas un presuposto para a instalación dunha cociña da marca ' The singular Kitchen' por valor de 9103,03 euros formalizando a petición do acusado un contrato de financiación con Uno-e Bank por 6.000 euros a favor de Galicocinas S.L.
O acusado non instalou a cociña.
Lucas pagou á financieira 8 cuotas por valor de 150,32 euros cada una, deixando de pagar o resto.
3.- En novembro de 2009, Isidora aceptou un presuposto do acusado para a instalación dunha cociña, entregando como adiante una cantidade de 1050 euros a petición de este.
O acusado nin instalou a cociña nin devolveu os 1050 euros a Isidora .
4.- En decembro de 2009, Eladio , contratou a instalación dunha cociña, entregando como adiante una cantidade de 3000 euros.
O acusado nin instalou a cociña nin devolveu a cantidade adiantada.
5.- Leoncio contratou o montaxe dunha cociña, entregando ao acusado un adianto de 3.400 euros, en xaneiro de 2010, sen que este realizara ninguna obra nin devolvese o diñeiro adiantado.
6.- Victoriano contratou a instalación dunha cociña por medio da súa filla Bernarda co acusado que non fixo obra ningunha pero que pintou a firma de Victoriano nun contrato coa financieira Uno- E por valor de 5722 euros, pagando este 5 recibos por un importe de 143,39 euros cada un.
7.- En outubro de 2009, Artemio contratou co acusado a instalación dunha cociña para a súa vivenda en Marín por un prezo de 8.458,53 euros financiado coa entidade Uno-E, abonado mensualmente 221,79 euros. O acusado únicamente colocou a estructura duns armarios.
8.- Patricia en decembro de 2010 contratou a instalación dunha cociña co acusado, que lle pediu un adianto de 3240 euros e mais tarde 1000 euros mais, sen que lle instalase mais cuns módulos de escaso valor.
9.- María Consuelo contratou co acusado a primeiros de 2009 a instalación dunha cociña ' The Singular Kitchen, TSK lujo', por valor de 7293,78 euros. Despois de moitos retrasos e ante as reclamación de María Consuelo , o acusado colocoulle una cociña de valor inferior e que non era da marca acordada.
10.- Evelio contratou una cociña por valor de 7.448,84 euros que financiou a requirimiento do acusado coa entidade Uno-E e mais tarde coa promesa de anular dita financiación pediulle que a financiase coa finanaciera Fracciona, tendo que pagar a cantidade referida dúas veces e que cobrou o acusado de ambas financieiras.
2º Os fietos 1 a 10 son constitutivos dun delicto continuado de estafa dos art. 248 , 249 e 250-6º do CP e os fietos, 1,6 e 10 outro delicto continuado de falsidade dos arts 392 e 390-1 e 2 do CP , con aplicación dos artigos 74 e 77.
3º E responsables en concepto de autor o acusado ( art. 28 do CP ).
4º Non concorren circunstancias modificativas da responsabilidade penal.
5º Procede imponer a pena de 7 anos de prisión e inhabilitación do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo. Multa de 10 meses a razón de 10 euros día. Custas.
O acusado indemnizará aos afectados naquelas cantidades que se acrediten no acto do xuízo oral, mais os intereses legais previstos legalmente.
Por la acusación particular de D. Artemio se solicita en su escrito de conclusiones provisionales lo siguiente: Primera.- Se dirige la acusación contra D. Jose Pablo .
Segunda.- Que los hechos son constitutivos, de un delito de estafa en su modalidad agravada, previsto y penado en los art. 248 y 250.6º del actual C.P , al cometer el acusado los hechos delictivos, aprovechándose de su credibilidad empresarial o profesional.
Tercera.- Que los hechos responde, D. Jose Pablo , como autor de dicho ilícito penale, de conformidad con los artículos 27 y 28 pfo. primero del C.P .
Cuarta.- Que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Que procede imponer al acusado la pena de prisión 4 años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de ésta acusación particular.
Sexta.- Responsabilidad Civil: Que el acusado deberá indemnizar a mi representado en las siguientes cantidades: -8.458,53 euros, por el valor de la cocina, siendo la cantidad recibida y no devuelta por el acusado.
-10.000 euros, por todos los daños y perjuicios causados a mi representado, en concreto por las cantidades de éste ha de abonar a la entidad financiera Uno-e para amortizar la financiación y por la incorporación de sus datos personales en determinados ficheros de morosos, por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones dinerarias.
Total: 18.458,53 euros.
O subsidiariamente, e la cantidad que se acredite en el acto del juicio oral, o en su caso en la fase de ejecución de sentencia, como consecuencia de las lesiones ocasionadas y secuelas que todavía padece en la actualidad.
Por la acusación particular de Celia , se solicita en su escrito de conclusiones provisionales lo siguiente: Primera.- Se dirige la acusación contra D. Jose Pablo .
Segunda.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito de Estafa del art. 248 del Código Penal y de un delito de falsificación documental del art. 395 del código Penal .
Tercera.- Del expresado delito es responsable el acusado en concepto de autor.
Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Quinta.- Por la comisión de las infracciones penales descritas, procede imponer al acusado la pena de un año de prisión por la comisión del delito de falsificación documental y por el delito de estafa la pena de dos años de prisión.
Sexta.- En cuanto a la responsabilidad civil se establece que el acusado indemnice a Celia en la cantidad de 4.050 euros.
Séptima. Procede la imposición de las costas del presente proceso a Jose Pablo .
Por la acusación particular de Dª María Consuelo , se solicita en su escrito de conclusiones provisionales lo siguiente: Primera.- Se dirige la acusación contra D. Jose Pablo .
Segunda.- Los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1º del C.P . en relación con el artículo 74 del C.Penal .
Tercero.- Es autor de los referidos hechos el procesado Jose Pablo por su participación directa en los mismos.
Cuarto.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Quinto.- Procede imponer al procesado la pena de 3 años de prisión.
Sexto.- como responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a María Consuelo en: 1.- 3.236,47 euros, por la diferencia de valor entre la cocina que le ha sido instalada y la pagada a The Singular Kitchen.
2.- 160 euros para la reparación de las deficiencias presentaba la cocina.
3.- 420 euros por los desperfectos causados en la plaqueta del suelo por los instaladores de la cocina.
4.- 1.000 euros que se obligó a reintegrar a la Sra. María Consuelo con motivo de la tardanza en la instalación de la cocina.
Del pago de estas cantidades responderá subsidiariamente la empresa The Singular Kitchen.
Se interesa la condena del acusado al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 9 de abril de dos mil trece, a las 10:15 horas.
CUARTO.- En el día y hora señalados, comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones y las elevó a definitivas en el siguiente sentido: Se suprime la segunda conclusión la referencia a la agravante específica del art. 250.6 C.P .
En cuanto a la quinta conclusión se solicita la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 5 euros día.
En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Celia en 200 euros, a Artemio en 2.300 euros y a María Consuelo en 3.800 euros.
Asimismo deberá indemnizar a los demás perjudicados en las cantidades recogidas en la relación de los hechos de la primera conclusión.
Asimismo informó que considera que no se debe suspender la pena en tanto no sean satisfechas las responsabilidades civiles en un plazo razonable.
La indemnización solicitada por Celia y Artemio son en concepto de las cuotas abonadas por el préstamo a que se hace referencia en autos.
Las acusaciones particulares hicieron suyas las nuevas peticiones del Ministerio Fiscal, modificando sus respectivos escritos de conclusiones provisionales en los mismos términos.
QUINTO.- El acusado mostró su conformidad con las calificaciones así modificadas, interesando todas las partes que se dictara sentencia de conformidad.
SEXTO.- En atención a lo anterior se dictó Sentencia 'in voce', según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Secretario y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.
HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que durante los años 2009 y 2010 Jose Pablo , como propietario del establecimiento Galicocinas, S.L., sito en la calle Loureiro Crespo, núm. 57, de esta ciudad, con ánimo de no cumplir sus compromisos y de apoderarse de distintas cantidades de dinero, realizó los siguientes hechos: 1.- Presentándose como gerente y franquiciado de la marca The singular Kitchen formalizó en septiembre de 2009 la venta y colocación de una cocina con Celia por 3696,21 euros, financiada por la entidad Uno-e Bank.
El acusado dejó sin acabar la instalación de la cocina que no era de la marca acordada y falsificó la firma de Celia en un nuevo contrato de financiación por cantidad distinta y distintas condiciones.
2.- En octubre del 2010, le hizo a Lucas un presupuesto para la instalación de una cocina de la marca The singular Kitchen por valor de 9103,03 euros y formalizó a petición del acusado un contrato de financiación con Uno-e Bank por 6000 euros a favor de Galicocinas, S.L.
El acusado no instaló la cocina.
Lucas pagó a la financiera 8 cuotas por valor de 150,32 euros cada una, y dejó de pagar el resto.
3.- En noviembre de 2009, Isidora aceptó un presupuesto del acusado para la instalación de una cocina, y entregó como adelanto una cantidad de 1050 euros a petición de este.
El acusado ni instaló la cocina ni devolvió los 1050 euros a Isidora .
4.- En diciembre del 2009, Eladio contrató la instalación de una cocina, y entregó como adelanto una cantidad de 3000 euros.
El acusado ni instaló la cocina ni devolvió la cantidad adelantada.
5.- Leoncio contrató el montaje de una cocina; entregó al acusado un adelanto de 3400 euros, en enero del 2010, sin que este haya realizado ninguna obra ni haya devolvuelto el dinero adelantado.
6.- Victoriano contrató la instalación de una cocina por medio de su hija Bernarda con el acusado, que no hizo ninguna obra pero que imitó la firma de Victoriano en un contrato con la financiera Uno-e por valor de 5722 euros. Este pagó 5 recibos por un importe de 143,39 euros cada uno.
7.- En octubre de 2009, Artemio contrató con el acusado la instalación de una cocina para su vivienda en Marín por un precio de 8458,53 euros, financiados con la entidad Uno-e, abonando mensualmente 221,79 euros. El acusado únicamente colocó la estructura de unos armarios.
8.- Patricia en diciembre del 2010 contrató la instalación de una cocina con el acusado, que le pidió un adelanto de 3240 euros y más tarde 1000 euros más, sin que le haya instalado más que unos módulos de escaso valor.
9.- María Consuelo contrató con el acusado a primeros del 2009 la instalación de una cocina The Singular Kitchen, TSK lujo, por valor de 7293,78 euros. Después de muchos retrasos y ante las reclamación de María Consuelo , el acusado le colocó una cocina de valor inferior y que no era de la marca acordada.
10.- Evelio contrató una cocina por valor de 7448,84 euros que financió a requerimiento del acusado con la entidad Uno-E y más tarde, con la promesa de anular dicha financiación, le pidió que la financiase con la financiera Fracciona, teniendo que pagar la cantidad referida dos veces y que cobró el acusado de ambas financieras.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos del delito de ESTAFA tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictar sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.
SEGUNDO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).
VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fallo
CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Jose Pablo , como responsable, en concepto de autor de un delito de ESTAFA sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses a razón de 5 euros día, cuyo impago dará lugar a responsabilidad personal subsidiaria.En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a los perjudicados conforme a lo siguiente: A Celia en 200 euros, en concepto de cuotas abonadas por el préstamo.
A Isidora en 1050 euros.
A Eladio en 3000 euros.
A Leoncio en 3400 euros.
A Victoriano 716,95 euros (5 cuotas abonadas a razón de 143,39 euros cada una), sin perjuicio de la acreditación de una mayor cantidad en ejecución de sentencia, así como del ejercicio de las acciones procedentes por razón de su contrato de financiación con Uno-E relativo a estos hechos.
A Artemio en 2.300 euros, en concepto de cuotas abonadas por el préstamo.
A Patricia en 4240 euros, sin perjuicio de la acreditación de una mayor cantidad en ejecución de sentencia, así como del ejercicio de las acciones procedentes por razón de su contrato de financiación con Uno-E relativo a estos hechos.
A María Consuelo en 3.800 euros.
A Evelio en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia, sin perjuicio del ejercicio de las acciones procedentes por razón del contrato o contratos de financiación firmados con Uno-E y Fracciona a instancia del acusado por razón de estos hechos.
Las cantidades líquidas devengarán a cargo del condenado el interés que establece el artículo 523LEC desde la fecha de esta sentencia.
Se imponen al condenado las costas del proceso incluidas las de las acusaciones particulares.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

