Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 457/2013 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370022013100138
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00151/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 43 2 2009 0002714
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000457 /2013-L
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2011
RECURRENTE: Dionisio
Procurador/a: SANDRA DEL RIO FERNANDEZ
Letrado/a: EDUARDO GONZALEZ PEREZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 151/2013
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PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. JOSÉ JUAN BARREIRO PRADO
MAGISTRADAS:
ILMA. SRA. Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
ILMA. SRA. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a treinta de Mayo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SANDRA DEL RIO FERNANDEZ, en representación de Dionisio , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000290 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Abril de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Dionisio , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE IMPAGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS ESTABLECIDAS EN RESOLUCIÓN JUDICIAL, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES, con un cuota diaria de TRES EUROS, haciendo un total de NOVECIENTSO EUROS (900), apercibiéndole de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, condenándolo asimismo al abono de las costas del juicio.
En materia de responsabilidad civil, Dionisio abonará a Marisa , como representante legal de su hija menor, la suma de 2.520 euros, más las actualizaciones correspondientes.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 29 de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Pri8mera Instancia nº 45 de Barcelona en el procedimiento de familia 647/2001. Se estableció para el acusado Dionisio , mayor de edad, loa obligación de satisfacer la suma de 210 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para su hija menor.
SEGUNDO.- D. Dionisio , a pesar de haber tomado conocimiento en el mes de noviembre de 2009 de la obligación de pago de las cantidades referidas en el Hecho Probado anterior y tener capacidad económica para ello, no abonó las mensualidades correspondientes a diciembre de 2009 a noviembre de 2010.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso interpuesto.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra se dictó sentencia con fecha 27/04/13 , por la que se condenaba al acusado Dionisio por el tipo delictivo de IMPAGO DE PENSIONES, a las penas que obran en la sentencia que se dictó.
Contra esta resolución se alza el hoy apelante Dionisio , alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, alegando que en el mes de noviembre de 2009, el acusado no tenía conocimiento de la obligación de pagar cantidad alguna para la manutención de su hija menor, cuestión está valorada por el Juez de Instancia en su sentencia valorando lo declarado por los intervinientes en el plenario y que esta Sala comparte en su integridad, de manera que no puede esta alzada entrar a valorar nuevamente esta circunstancia, que en todo caso se encuentra documentalmente acreditada dado el hecho de que el acusado prestó declaración en el mes de noviembre de 2009, por la presente denuncia, allí se le informó de la existencia de dicha obligación legal, y el impago se produjo en fechas posteriores, de manera que este motivo de apelación ha de ser rechazado.
Igualmente se alega por la defensa que en los periodos de impago que se le imputan carecía de ingresos pero es el caso que le propio acusado reconoció en su declaración tanto en fase de instrucción, como en el plenario, que realizaba trabajo remunerado, sin que haya acreditado que en este periodo haya abonado a la madre cantidad alguna.
Alega el recurrente que la menor estuvo bajo la custodia del padre durante el curso escolar de 2009, pero omite relatar que estuvo en compañía de la hermana del padre durante el curso escolar 2008 a 2009, y las cantidades que se le reclaman corresponderían al curso escolar de 2009 a 2010, según los testimonios que se vertieron en el plenario y que son recogidos por el Juez de Instancia en su sentencia, de manera que este argumento también ha de ser rechazado.
SEGUNDO.- En su argumentación el recurrente viene a considerar que la denuncia previa no comprende las cantidades que se reclaman en el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal como si cada impago posterior requiriera una ampliación de denuncia para mantener tal requisito de perseguibilidad, lo que no se comparte atendida la naturaleza de este delito, de carácter permanente y por tanto cumulativo, conforme a la jurisprudencia del TS; así considerada también por la Consulta 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, además de por una mayoría de las Audiencias Provinciales y ello precisamente en beneficio del reo.
Dicha denuncia cumple con el requisito para el inicio del ejercicio de la acción penal y da cobertura a todo el procedimiento, dentro del cual cabe la inclusión fáctica de posteriores mensualidades impagadas, hasta en principio -por exigencias del derecho de defensa, conocimiento de la acusación,- el escrito de conclusiones provisionales que efectúe/en la acusación o acusaciones.
El delito de abandono de familia que como dijimos puede calificarse como un delito de tracto sucesivo, acumulativo, se perfecciona y consuma cuando el obligado, desobedeciendo reiteradamente la resolución judicial en que así se establece, deja de pagar la prestación en ella fijada durante el período de tiempo que señala el tipo penal.
Dada esta naturaleza del delito, no es preciso que la declaración del imputado vaya ampliándose sucesivamente por cada mensualidad impagada pendiente el proceso, hasta el escrito de conclusiones provisionales. El hecho tiene una identidad sustancial, por lo que a lo largo del procedimiento nada limita sus posibilidades de defensa tanto respecto a las mensualidades comprendidas en la denuncia como a las que vencidas, vayan resultando posteriormente también impagadas.
Finalmente, en el presente caso, tal como resulta de los términos del escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, el acusado conoció de antemano aquellas mensualidades a las que en dicho escrito se limitaba el objeto del juicio y en el plenario alegó y presentó pruebas atinentes a sus ingresos en tales periodos, por lo que su derecho de defensa ha sido íntegramente salvaguardado.
TERCERO.- Alega también el recurrente en primer lugar que no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad civil atendiendo al hecho de la existencia de un procedimiento civil en el que se ha despachado ejecución por las citadas cantidades, y a renglón seguido afirma que no se le ha podido embargar cantidad alguna al acusado en ese procedimiento, asimismo alega la indebida aplicación del art. 227-3º.
Tampoco concurre error alguno en la fijación e imposición del pago de las responsabilidades civiles en este procedimiento penal, como establece el artículo 227.3 del CP , pues la jurisdicción penal es preferente y fueron ejercitadas en el presente conjuntamente las acciones civiles y penales, sin que proceda deducir cantidad alguna toda vez que los recibos de pago aportados por el acusado son de fecha anterior al impago, y respecto al año en que la menor estuvo en compañía de la hermana del acusado lo cierto es que dicho periodo es anterior al que se le reclama de manera que no procede realizar compensación alguna.
CUARTO.- Alega de forma subsidiaria la existencia de circunstancias atenuantes como son las de dilaciones indebidas, que le han sido debidamente contestada por el Juez de Instancia en su sentencia y además se desprende de todo lo actuado que efectivamente el retraso en la tramitación de la causa se ha debido de forma exclusiva a la actitud del acusado que cambia constantemente de domicilio sin notificar este extremo al juzgado, y ahora no puede invocar su falta de cooperación en la instrucción de la causa para su beneficio, de manera que esta excepción no puede ser considerada, la excesiva duración de la causa es imputable a la posición del acusado y por tanto no puede tenerse en cuenta como circunstancia atenuante.
Mucho menos puede entenderse que concurre la circunstancia atenuante del art. 21-5º de reparación del daño toda vez que la hermana del acusado tuvo en su compañía a la menor justo el curso escolar anterior al periodo que ahora se le reclama de manera que esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta, como ya se dijo por el Juez de Instancia en la sentencia que ahora se impugna.
En el mismo sentido ha de argumentarse en la imposición de la pena que el Juez de Instancia individualiza de forma correcta fijando el importe de la multa en 6 ? que es el importe normalmente impuesto en casos como el presente en que los ingresos del acusado no están fijado con precisión, pero no está acreditado que el acusado sea indigente y precise de una cuota inferior. En consecuencia la sentencia ha de ser confirmada por sus propios y acertados pronunciamientos.
QUINTO.- Han de declararse de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el apelante Dionisio frente a la sentencia de fecha 27/04/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 290/11, causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída e publicada fue la anterior sentencia polo Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de la fecha de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
