Sentencia Penal Audiencia...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 53/2019 de 04 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 36038370022021100148

Núm. Ecli: ES:APPO:2021:1510

Núm. Roj: SAP PO 1510:2021

Resumen:

Encabezamiento

-

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

Modelo: N85860

N.I.G.: 36042 41 2 2013 0004390

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019-M

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Lidia

Procurador/a: D/Dª , ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado/a: D/Dª , GUILLERMO PRESA SUAREZ

Contra: Miguel Ángel, Adolfo , Mariola , Alejo , Alfonso , Mariola

Procurador/a: D/Dª MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO , MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO , FRANCISCO JAVIER ZUÑIGA CABALLERO , , MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO

Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO, MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO , MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO , MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO , ,

SENTENCIA Nº --

==============================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistradas:

Dª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 53/2019, procedente de las DPA 1223/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Ponteareas, seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra Miguel Ángel, con DNI NUM000, nacido en Ponteareas (Pontevedra) el NUM001/1955, hijo de Carlos y Salvadora, y con domicilio en Rúa do DIRECCION000 NUM002, NUM003, en Ponteareas (Pontevedra), Adolfo, con NUM004, nacido en Ponteareas (Pontevedra) el NUM005/1950, hijo de Efrain y Zulima, y con domicilio en Lugar de DIRECCION001 nº NUM006, Ponteareas (Pontevedra), y contra Mariola, con DNI NUM007, nacida en Ponteareas (Pontevedra) el NUM008/1951, hijo de Fausto e Alejandra, y con domicilio en Lugar DIRECCION001 NUM009, Ponteareas (Pontevedra), representados por la Procuradora MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO, y defendidos por el Abogado MIGUEL ANGEL CARIDAD BARREIRO.

El acusado Alejo se encuentra actualmente es situación de rebeldía.

Es parte acusadora Lidia, representada por el Procurador ALBERTO VIDAL RUIBAL y defendida por el Abogado GUILLERMO PRESA SUAREZ,

Intervino en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo Sr. D, Ignacio Sanz, siendo ponente ponente la Magistrada Dª ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Ponteareas, en virtud de denuncia formulada por la Sra. Lidia por la comisión de un delito de estafa en documento público, dando lugar a la incoación de las DPA Nº 1223/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes. Llevadas a efecto las diligencias probatorias que se consideraron relevantes por el instructor, y acordada por el mismo la continuación del procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, quien presentó el escrito obrante en autos. En el auto que acordó apertura de juicio oral se señaló a esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, y se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quienes presentaron escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

SEGUNDO.-La acusación particular Lidia, en su escrito de acusacióncalifica los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público del artículo 392.1.2º CP en relación con el 390.1.2º CP (la escritura de 7 de septiembre de 2010 por la que el acusado realiza una simulación absoluta de su título sobre la finca) en concurso medial con un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º CP en relación con el artículo 248 CP, y, asimismo, del artículo 251.1.2 y 3 del CP en relación con el artículo 74 del CP.

Considera, en concepto de autores del artículo 28 del Código Penal, a los acusados Adolfo, Alejo y Mariola, y como cooperadores necesarios en el aseguramiento del resultado, a Miguel Ángel y Alfonso, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando imponer a los acusados Adolfo, Alejo y Mariola las penas de 6 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 12€/día, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como costas. Igualmente solicita imponer a Miguel Ángel y Alfonso las penas de 3 años y 6 meses de prisión y 9 meses de multa a razón de 12€/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como costas.

En cuanto a la Responsabilidad civil, solicita se acuerde la nulidad de la escritura notarial de aportación a gananciales de fecha 7 de septiembre de 2010 otorgada por los esposos querellados Adolfo y Mariola. Procediendo igualmente la nulidad de la inscripción o inscripciones, anotaciones registrales o notas compatibles con dicha declaración de nulidad, retrotrayendo la situación registral de las mentadas fincas a la situación anterior a dicha escritura que se declara nula.

Que se acuerde la nulidad de la escritura de fecha 3 de febrero de 2011 dónde ambos querellados, Adolfo y Mariola, aportan tal finca a la sociedad Viñedos Xinzo SL, procediendo igualmente la nulidad de la inscripción o inscripciones, anotaciones registrales o notas compatibles con dicha declaración de nulidad, retrotrayendo la situación registral de las mentadas fincas a la situación anterior a dicha escritura que se declara nula.

Que se acuerde la nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 22 de agosto de 2011 en la que Viñedos Xinzo SL vende Rectoral do Umia SL la finca creada ex novo... procediendo igualmente la nulidad de la inscripción o inscripciones, anotaciones registrales o notas compatibles con dicha declaración de nulidad, retrotrayendo la situación registral de las mentadas fincas a la situación anterior a dicha escritura que se declara nula.

Subsidiariamente se solicita que los acusados indemnicen solidariamente a Lidia en la cantidad de 100.000€ por las cantidades defraudadas, con la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 CP de las mercantiles FERGOFRIO SL, VIÑEDOS XINXO SL y XERALNOVA SL. Todo ello con los intereses legales.

Manifiesta la ACUSACIÓN PARTICULAR es su escrito de acusación como hechos que:FERGOFRIO SL., administrada por el querellado Alejo y de la que era socio el también querellado Adolfo, era propietaria y transmitió a la querellante Lidia, en contrato de 18 de febrero de 2010, un porcentaje indiviso de la finca identificada con los lindes y superficies descritos, que ascendía a 124Ha (1.240.000 metros cuadrados). La propiedad se correspondía con la propiamente reconocida por FERGOFRIO SL en el juicio verbal 720/2009 y en la DPA 1323/2009, que comprendían la integridad parcela catastral NUM010 del Pol. NUM011 (de unas 80 Hz que se extendía por su linde Sur hacia las parcelas NUM012, NUM013 y NUM014 del Pol. NUM011) y se dividía en dos fincas registrales ( NUM015 y NUM016) que aglutinaban todas las propiedades de FERGOFRIO SL, y es informada por los peritos Silvio y Plácido.

Dichas fincas registrales se encontraban y se encuentran gravadas por préstamos hipotecarios con la entidad financiera Caixanova, actualmente ABANCA, circunstancia que ocultaron a la parte compradora manifestándole que se encontraban libres de cargas. A mayores de la ocultación, y con ánimo de distraer las fincas, no sólo a la querellante sino también a la entidad financiera que tenía inscritos sus créditos hipotecarios sobre las mismas, el querellado Adolfo formaliza, en fecha 7 de septiembre de 2010, escritura de aportación a gananciales de la integridad de la parcela NUM010 del Pol. NUM011 ( NUM017) refiriendo para ello una compraventa inexistente y convirtiendo dicha escritura en un documento absolutamente simulado dirigido al fin defraudatorio. A continuación, en fecha 3 de febrero de 2011, en conjunción con su esposa, la acusada Mariola, aportarla a la mercantil VIÑEDOS XINZO SL, constituida por ambos acusados. Con dicha aportación a la mercantil, el acusado Adolfo consigue el segundo título que le da acceso al Registro de la Propiedad, inmatriculándose nuevamente la parcela NUM010 del Pol NUM011 como una nueva finca registral, la NUM018 libre de cargas.

Una vez obtenida documentalmente una finca libre de cargas, los acusados Adolfo y Mariola por un lado, y Alejo por el otro, buscan la forma de darle acomodo en la realidad, para ello encargan a Topogalicia una medición de la finca propiedad de FERGOFRIO SL, desgajando su mayor parte a través de un linde inexistente fijado por los propios acusados, creando dos fincas donde sólo existía una y encajando sobre el terreno tanto la finca original como la creada ex novo por el acusado Adolfo. Dicha medición es realizada por Jesús Carlos, en base a la información proporcionada por los acusados Adolfo y Alejo y, como resultado obvio, se produce una disminución en la cabida de ambas fincas, pues de un monte no se puede sacar dos sino dividiéndolo. Dicha disminución de cabida se formaliza por VIÑEDOS XINZO SL en escritura de 16 de agosto de 2011. Acto seguido, en escritura de 22 de agosto de 2011, VIÑEDOS XINZO SL vende la finca creada ex novo a RECTORAL DO UMIA SA, a quien sorprendentemente se le impone la condición de cancelar las cargas de la finca NUM015 en documento privado y quien se presentó como tercero de buena fe, lo que nos ofrece dudas, aparte de que no es tercero registral por estar en pleito civil. Todo ello según se desprende de los obrante en autos.

Lidia interpuso demanda civil contra Adolfo, Mariola, Rectoral Umia SA lo que evita la buena fe registral.

A continuación, con ánimo de eludir sus responsabilidades, dificultar el esclarecimientos de los hechos, y asegurar el resultado del delito, se celebra Junta General Extraordinaria de VIÑEDOS XINZO SL el 30 de octubre de 2011, elevada a público en escritura de 30 de diciembre de 2011, en la que Adolfo y Mariola nombran como administrador único al acusado Miguel Ángel, al que también le venderán la participaciones sociales en fecha 25 de enero de 2012. Y éste a su vez vendería dichas participaciones, en fecha 10 de julio de 2014, a la sociedad XERALNOVA SL, administrada y representada por Alfonso, ocultándose con tales maniobras el destino dado al dinero obtenido de la venta efectuada a Rectoral do Umia SL.

FERGOFRIO SL, gracias a la actuación de los acusados Adolfo y Alejo, obtuvo una cantidad defraudada de 200.00 euros por la venta efectuada en el referido contrato (de las cuales 100.00 euros fueron abonados por la querellante, Lidia), tal y como se declara en el mismo contrato de compraventa como carta de pago, además de lo obtenido a través de préstamos hipotecarios que gravan dicha propiedad. Obteniendo a mayores de lo expuesto VIÑEDOS XINZO SL a través de las actuaciones de Adolfo y Alejo, la cantidad de 475.693 por la venta de la finca NUM018 (que no es sino la de FERGOFRIO SL) a la mercantil RECTORAL DO UMIA SA, en lo que constituye la tercera disposición sobre la misma finca.

A mayores FERGOFRIO SL durante la tramitación de este procedimiento, trasmite a ALMADIRE INDUSTRIAL SA el resto de la finca NUM015 haciendo desaparecer la totalidad de la antigua propiedad. Lo que no deja de constituir un aseguramiento del resultado del delito.

TERCERO.-El MINISTERIO FISCALen su escrito obrante en autos manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito alguno, sin delito no hay autor, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y no procede imposición de pena alguna ni pronunciamiento de responsabilidad civil.

CUARTO.-Las defensas de los acusados en sus respectivos escritos solicitan la libre absolución.

QUINTO.-Se señaló y celebró juicio oral con el resultado obrantes en autos.

Hechos

ÚNICO.-Probado y así se declara que la querellante Lidia, formuló una querella contra Adolfo, Mariola, Miguel Ángel y Alejo, en la que se les imputaba la comisión de un delito de falsedad documental y estafa, que no se ha acreditado.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones comienzan por la interposición de una querella formulada por Lidia, en la que se decía que a medio de documento privado de 18/02/10, la Sra. Lidia, aquí querellante, adquirió un porcentaje indiviso de la finca identificada con los lindes y superficie descritos en el mismo, en concreto en el citado documento que obra a los folios 82 y siguientes de esta causa, se mencionan la finca NUM015, obrante al tomo NUM019, Libro NUM020, folio NUM021 de Registro de la Propiedad de Ponteareas, conocida con el nombre de DIRECCION002 y DIRECCION003; así como la que obra en el mismo Registro de la Propiedad, al Tomo NUM022, Libro NUM023, folio NUM024, finca NUM016 conocida por el nombre DIRECCION003/ DIRECCION004.

En la citada querella y consiguiente escrito de acusación se dice que el querellado, Adolfo, aquí acusado, formalizo en fecha 07/09/10, escritura de aportación a gananciales de la integridad de la parcela NUM010 del polígono NUM011, alegando que el acusado refirió para ello una compraventa inexistente y convirtiendo dicha escritura en un documento simulado dirigido a un fin defraudatorio, razón por la que la querellante formula acusación por un delito de falsedad en documento público del art. 392.1 del Código Penal, en relación con el art. 390-1-2 del Código Penal , es decir alega la querellante que el acusado cometió una falsedad simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

La STS de fecha 23/04/19 dice: 'Elementos claves del delito de falsedad en documento privado del art. 395 en relación con el art. 390 CP . Los elementos claves de este tipo penal son:

1.- Objetivación de la existencia de la alteración documentaly su materialización constatable en el documento. Se habla así de la suficiente entidad de la falsificación. La falsedad debe tener una cierta relevancia en semejante conculcación o adulteración de la verdad. Por ello, debemos manifestar que quedan fuera de la órbita penal la mendacidad afectante a extremos inanes, inocuos o intrascendentes, y de los que no puede desprenderse una relevancia eficaz para la comisión de la falsedad. Se puede hablar, así, de la irrelevancia penal de la falsificación irrelevante.

2.- Su ejecución por alguna de las modalidades falsariasdel art. 390.1 , 2 y 3 CP : alterar, simular, suponer.

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Se excluye la falsedad documental faltando a la verdad en la narración de los hechos, señalando la doctrina que se trata de un supuesto paradigmático de falsedad ideológica. El fundamento de la exclusión es que se trata de documentos realizados por particulares, en los que la veracidad de lo declarado es absolutamente irrelevante, pues no afecta a la función probatoria, precisamente porque el documento privado no acredita en modo alguno la veracidad de lo en él manifestado. Un documento privado mendaz no es necesariamente un documento falso a los efectos penales. La mentira escrita y firmada no es por fuerza un documento falso.

Nada se ha acreditado sobre la existencia del delito de falsedad por el que se acusa.

Ya el auto de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 05/06/18, resolviendo sobre un recurso de apelación, contra el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juez de Instrucción de Ponteareas, afirmaba que el Tribunal compartía con el instructor la insuficiencia de indicios respecto del delito de falsedad documental habida cuenta que las modificaciones operadas en el Catastro han sido consecuencia de las diferentes mediciones realizadas.

Pese a ello acusación particular insiste en su acusación por este concepto, pero no ha acreditado en ningún momento en que ha consistido la acción falsaria. De todo lo actuado en la causa y de la documental aportada por la querellante se pone manifiesto que sobre las fincas que se dicen adquiridas por la querellante, ha habido una pluralidad de procedimientos civiles y penales de toda índole, siendo en la jurisdicción civil, donde se ha dictado sentencia una pluralidad de autos y sentencias en los que se resuelve sobre la identidad de estas fincas, sin que se haya acreditado la existencia de falsedad alguna por parte del acusado, Adolfo, como ya adelantaba la resolución de la citada Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, como ya se ha dicho.

La querellante no acredita, ni siquiera apunta a precisar, en que consiste la alegada falsedad, se dice que la escritura de aportación a la sociedad legal de gananciales es falsa, pero es lo cierto que no consta en la causa la citada escritura, y lo cierto es que se dice que el acusado aportó la integridad de la parcela NUM010 del pol. NUM011, pero de todo lo actuado no consta en ningún momento la identidad de esta parcela con las fincas que se reseñan en el contrato que se aporta, y en todo caso, vistos los testimonios de los procedimientos civiles y penales que hay en la causa, se pone de manifiesto la existencia de una pluralidad de informes periciales, encargados por diversos interesados, y de dichos informes se pone de manifiesto la ambigüedad de los lindes de las dos parcelas, por lo que no hay ninguna seguridad al respecto sobre una posible actuación falsaria por parte del acusado.

No podemos olvidar que nos encontramos ante un procedimiento penal en el que la acusación ha de acreditar la existencia de un dolo o intención falsaria por parte del acusado, y en este procedimiento ningún indicio existe al respecto, por lo que esta acusación ha de ser desestimada.

SEGUNDO.-La querellante imputa asimismo a los querellados un delito de estafa del art. 250-1º y 6 del Código Penal, o alternativamente un delito del art. 251.1.2y 3 del Código Penal , considerando la querellante que por medio del contrato de fecha 18/02/10, adquirió en comunidad con Joaquín, un 50% de las fincas que allí se dicen, en concreto la DIRECCION002 y DIRECCION003 y la finca DIRECCION003/ DIRECCION004.

Este contrato no es admitido por los querellados los cuales afirman que si bien es cierto que por aquellas fechas se firmó un documento, no reconocen a este documento como tal, asimismo afirman que el documento que se firmó obedecía a una causa distinta y no a una compraventa de las fincas que allí se dicen, sino que era una garantía por unos gastos de limpieza de fincas que la entidad FERGOFRÍO, y Santos, esposo de la querellante, y Joaquín mantenían entre ellos.

Analizando el documento en cuestión que es la base de este procedimiento hay que argumentar que existen serias dudas sobre la autenticidad y el contenido del mismo.

En primer lugar, el hecho de que no se aporte el original del mismo, y en la copia que se aporta solo está firmada la última hoja, lo que arroja serias dudas sobre la autenticidad del mismo.

La redacción resulta muy confusa toda vez que en el se dice que FERGOFRÍO SL es dueño de las siguientes fincas, las cuales se describen alegando que dichas fincas están libres de cargas, arrendamientos, gravámenes y al corriente en el pago de impuestos, según declara el arrendador en este caso, sin que se especifique quien es el arrendador que hace esta declaración.

Que el esposo de la querellante, Santos, verdadero interviniente en esta relación contractual, según la querellante reconoció en su declaración en el plenario, conocía todo lo referente a las fincas que se dice vendidas se acredita con la documental aportada por la querellante con su escrito de querella, y en concreto, del informe aportado elaborado por Teodora, que obra al folio 288 y siguientes de la causa, la cual grabó una conversación que se produjo entre Santos y el acusado, Alejo, en donde se pone de manifiesto que Alejo conocía perfectamente la situación de las fincas, la existencia de cargas hipotecarias, y la existencia de diversas querellas que se habían formulado en esas fecha entre varios de los contendientes a la propiedad de las fincas, llegando a afirmar que la presente querella era un intento para cobrar su deuda, reconociendo que la querella se presentaba para cobrar una deuda que el Sr. Joaquín afirmaba que tenía frente a Fergofrío, por haber trabajado en las fincas para esta entidad.

Que la firma de este contrato debió ser la consecuencia de diversas relaciones contractuales que unían a Sr. Joaquín con la entidad Fergofrío cuyo administrador era el acusado Alejo, lo pone de manifiesto también, el hecho de que por parte de la querellante no se aporta ni el más mínimo indicio de haberse hecho el pago de los 200.000 € que se dice fue el precio de venta de las fincas.

En el plenario declaró el acusado, Adolfo el cual afirmó que el no era administrador de Fergofrío, que él firmó un contrato, como testigo, que lo que se pactó con Santos era darle un 25% de las fincas si realizaba unas determinadas obras en la misma, que Lidia no tuvo ninguna intervención en las relaciones contractuales.

Igualmente afirmó que las fincas que se citan en el contrato estaban hipotecadas, cuestión esta que Santos, conocía, según se desprende de la grabación de la que se ha hecho referencia.

También afirmó que el contrato lo redactó el abogado de Santos, y en todo caso hizo hincapié en que se confeccionó como garantía del pago de unos trabajos que el Sr. Santos hizo para Fergofrío.

La acusada, Mariola manifestó no tener ningún conocimiento de estos hechos toda vez que era su esposo Adolfo el que gestionaba todos estos asuntos para lo cual ella le había otorgado un poder, sin saber nada más al respecto.

Que el contrato que se aporta tenía una causa ficticia, se pone también de manifiesto con la declaración en el plenario de Alejo, el cual era el administrador de la entidad Fergofrío y que manifestó que no firmó el contrato en cuestión, lo que pone en duda la existencia misma del contrato, toda vez que no parece razonable que la venta de unas fincas se realizara sin la firma de la persona que tenía poder para realizarla, máxime cuando se puso de manifiesto por la declaración de este acusado, que el contrato se firmó en el despacho del abogado Arsenio, abogado de Santos.

Alejo se ratificó en su declaración en el sentido de que él no recibió ningún dinero por este contrato, toda vez que se firmaba con otra intención, y en el citado informe de la detective al que se ha hecho referencia, el propio Santos, reconoce que Alejo no había cobrado nada por esta causa.

Nada aportó a esclarecer estos hechos, la declaración del acusado Miguel Ángel toda vez que ninguna intervención tuvo en ellos.

TERCERO.-En cuanto a la declaración de los testigos, la declaración de Bienvenido, miembro de la comunidad de montes de Tui nada aporta al esclarecimiento de los hechos toda vez que no participó en ningún deslinde ni conoce a los acusados.

En el mismo sentido fue la declaración de Damaso y de Leoncio, que fueron totalmente irrelevantes al manifestar estos testigos no tener ningún conocimiento de estos hechos.

En referencia a la declaración en el plenario de Joaquín, el cual aparece en el contrato como comprador de un 25 % de las citadas fincas, este testigo declaró que él le dio un dinero a Santos para pagar los gastos de limpieza de una finca, que él firmó una de las hojas del contrato, y que le dio dinero a Santos para pagar gastos, pero en todo caso se mostró rotundo cuando afirmó que a la entidad Fergofrío no le entregó cantidad alguna, y que en todo caso el dinero que pagó al Sr. Santos era para la limpieza y mantenimiento de las fincas; es decir que este testigo, que de ser cierto el contenido del citado contrato, habría adquirido el 25% de las fincas, no reconoció este hecho, ni la existencia de la causa del contrato, lo cual es una evidencia importante de la falsedad de la causa del mismo.

La declaración de Santos, esposo de la querellante y verdadero interviniente en las relaciones contractuales que aquí se ventilan, hay que argumentar que él se ocupó de la limpieza de las fincas, afirmó que el otro interviniente en el contrato, Joaquín, le dio unos 10.000 €, y él pagó 100.000 €, sin que tenga documento alguno de ninguna de estas cantidades, lo que en todo caso hace que no se haya acreditado que se pagara el precio de 200.000 €, que se dice recibido en el contrato.

También reconoció que sabía que la finca tenía cargas hipotecarias, y en cuanto al dinero nada acreditó alegando que Lidia trajo dinero de Inglaterra, sin acreditar justificación alguna al respecto.

La declaración de la querellante Lidia tampoco aportó ninguna luz a estos hechos, porque, pese a ser la querellante, afirmó no saber nada al respecto, siendo su esposo Santos el que realizó todas las operaciones sin que ella interviniera para nada.

Afirmó que no estuvo presente en la firma del contrato, sino que su esposo se lo llevó a casa y ella firmó, que ella le daba dinero a su esposo cuando este se lo pedía, pero no especificó que este dinero fuera para la compra de la finca, ni tampoco habló de las cantidades en concreto.

Afirmó que su esposo trabajó en la limpieza de las fincas en cuestión, y fue precisa cuando, a preguntas del Ministerio Fiscal, el cual le preguntó si el dinero que le daba a su marido era para la compra de las fincas o para los trabajos de acondicionamiento ella manifestó que lo ignoraba. También reconoció no tener ningún documento del pago del precio de las fincas.

Con este acerbo probatorio, no puede entenderse que nos encontremos ante la existencia de un contrato de compraventa de un 25% de las fincas descritas, de las que no se ha acreditado la veracidad del documento ni el pago del precio del mismo por parte de la querellante, por lo que ninguna relevancia tiene a efectos de tipificar el delito de estafa que se dice, la cabida de las fincas, sobre las que declararon los diferentes peritos en el plenario, Romualdo y Rosendo, los cuales, en todo caso afirmaron en el plenario que la documentación para realizar las periciales se la facilitó Santos, sin intervención alguna de Fergofrío.

La querellante no acredita la existencia del contrato de compraventa que se dice, ni el pago del precio, ni la cabida de las fincas, hay que argumentar además que sobre la identificación de estas fincas existe una multitud de procedimientos civiles, sobre los que se ha querido influenciar con la presente querella, como el propio Santos, le reconoció a Alejo en la conversación mantenida entre ambos en su entrevista de 01/10/13, que obra en la causa. Joaquín, que también se dice ser comprador del 25% de la finca, no ratificó la existencia de la venta, ni del pago del precio, por lo que no puede darle una relevancia a este contrato para ser la base de una condena penal por delito de estafa.

CUARTO.-Como señala la STS 12-5-2016, los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2012 de 1 de junio, 900/2014 de 26 de diciembre, 42/2015 de 28 de enero), son los siguientes:

1) La utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio, como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto.

2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción.

3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero.

4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro.

5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En relación ese beneficio o ánimo de lucro a que alude la jurisprudencia ( SSTS de 5 de noviembre de 1994, 19 de junio, 23 de noviembre, 1 de diciembre de 1995, 31 de enero, 23 de febrero de 1996, 12 y 21 de mayo, 11 de junio, 22 de noviembre de 1997, 4 de febrero, 2 de abril, 12 de mayo de 1998, 21 de enero de 2002 y A18-6-2004), se entiende por tal la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina jurisprudencial ha extendido a los beneficios meramente contemplativos.

El requisito fundamental y más característico de esta infracción delictiva lo constituye el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el infractor para inducir a error al sujeto pasivo o para provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que, de otra manera, no habría realizado. Como dice la STS 12-5-2016, la jurisprudencia ha resaltado dos aspectos respecto al engaño que requiere el delito de estafa. En primer lugar, ha de ser idóneo, lo que exige tomar en consideración su objetiva potencialidad para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y también las circunstancias de la víctima, es decir, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Con ello no se hace sino reiterar lo que ya venía diciendo el Alto Tribunal respecto a que ese engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedenteporque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y dé lugar al fraude, en tanto no basta un artificio fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas desde el punto de vista intelectual y en atención al ambiente social y cultural en que se mueven.

Vemos, por tanto, que el elemento esencial de esta figura es el engaño precedente, que debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero. Y, precisamente, cuando los hechos, como en el presente caso, ocurren en el marco de negocios jurídicos entre los sujetos activo y pasivo del delito, este elemento es lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.

Como se ha dejado dicho, nada se ha acreditado sobre la existencia de engaño alguno por parte de los acusados, toda vez que el contrato en cuestión fue redactado por el propio Santos, en el despacho de su abogado, y no aparece acreditado que la causa del mismo sea la tradición del 50% de la finca, dado que no aparece acreditado que la querellante abonara el precio de la misma, y el otro comprador no ratifica la existencia de la compraventa.

QUINTO.-Formula la querellante petición de condena alternativa por delito de estafa del art. 251 del Código Penal .

Como dice la STS de 28/10/16: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 218/2016, de 15 de marzo , que una jurisprudencia constante recuerda que son elementos de este delito de estafa impropia:

a) la existencia de un negocio de disposición sobre una cosa, mueble o inmueble;

b) que haya sido transferida como libre cuando sobre ella pesaba un gravamen;

c) la existencia de ánimo de lucro;

d) el conocimiento del autor sobre aquella circunstancia;

e) la producción de un perjuicio al adquirente

( SSTS 90/2014, 4 de febrero y 333/2012, 26 de abril ).

También hemos dicho - STS 133/2010, 24 de febrero -, que '...en esta modalidad de estafa, como en la estafa tipo, la concurrencia del engaño es inexcusable, y se materializa con el vocablo 'ocultando' la existencia del gravamen, que, a su vez implica el carácter doloso de la acción al tratarse de silenciar consciente y voluntariamente la existencia de la carga que soporta el bien objeto del contrato. Porque en el ámbito de la compraventa, el legislador ha querido constituir al vendedor en garante del no surgimiento de una falsa representación en el comprador, relativa a la ausencia de gravámenes sobre la cosa, estando obligado el vendedor a informar al comprador sobre tales gravámenes en el momento mismo del acuerdo de voluntades generador de la obligación, porque lo expresamente reputado como constitutivo del engaño en esta modalidad de estafa no se puede hacer depender de que el perjudicado no haya empleado toda la diligencia necesaria para descubrir la situación real ( STS de 25 de septiembre de 1992 ); porque toda oferta de venta o aceptación de una oferta de compra, así como la conclusión de otros negocios jurídicos que implican disposición de un bien, constituye una afirmación tácita de que sobre éste no pesan gravámenes (véanse, entre otras, STS de 29 de febrero de 1.996 y 22 de septiembre de 1997 )'. Se añade en la Sentencia 218/2016 que en el vocablo 'dispusiere' pueden integrarse actos de afectación libremente pactados y que conducen, como sucede en el presente caso, a una limitación de la plena capacidad de disposición. Si bien se mira, sólo mediante un acto dispositivo se puede limitar la capacidad de disposición'

El primer requisito que se exige para la existencia de este delito es la existencia de un negocio o disposición sobre una cosa inmueble, presupuesto este que no se ha acreditado, como venimos diciendo anteriormente, no existe certeza alguna sobre la causa del contrato que se aporta, ni sobre el pago del precio, y no puede establecerse la cabida de las fincas, visto además la cantidad de procedimientos civiles que existen sobre ellas y en los que las diferentes sentencias aportadas a la causa, ponen de manifiesto que la identificación de estas fincas no es un tema pacífico, y que ha estado sujeto a una variedad de informes periciales, en los que se barajan diferentes cabidas, véase, el procedimiento ordinario 24/14, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 1 de Ponteareas, en el que se dijo que no podía acreditarse que las finca que se dicen en esta causa, estén inclusas en la parcela NUM010 del polígono NUM025, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, asimismo han existido otros procedimientos tanto civiles como penales que han terminado sin reconocer que las fincas que aquí se dicen, DIRECCION002 y DIRECCION003, y DIRECCION003/ DIRECCION004, sean las mismas que componen la parcela NUM010 del polígono NUM025, por lo que no puede determinarse la existencia de los requisitos del art. 251 del Código Penal.

Todo ello nos lleva a tener que absolver a los acusados de los delitos que contra ellos se venía acusando.

SEXTO.-En referencia a las costascausadas la acusación y conforme a la jurisprudencia, así STS 709/2006 de 30/01/2006 [' esta Sala ha dicho (Cfr. STS 17-5-2004, nº 608/04) que 'conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2LECrim, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente.

En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio Fiscal, criterio este último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo.

Difícilmente puede apreciarse temeridad o mala fe cuando el Ministerio Fiscal formula escrito de acusación contra el acusado ( S.T.S. 71/04). Sin embargo, cuando el Ministerio Fiscal ha solicitado la libre absolución, ello no significa que toda pretensión acusatoria de la acusación particular sea inconsistente'.]

En el caso que nos ocupa, la acusación sostuvo posiciones antagónicas a las de la acusación pública y sus pretensiones han sido absoluta y categóricamente rechazadas, sin poder hablar directamente de mala fe, lo cierto es que si resulta temerario pretender dilucidar una serie de relaciones contractuales, sobre las que no existe certeza, por esta vía del derecho penal, máxime cuando han sido rechazadas sus alegaciones en vía civil.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemosa Adolfo, Mariola, Miguel Ángel y Alejo de los delitos inicialmente imputados, condenando al querellante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIONante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación y presentado ante esta Sección de la Audiencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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