Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 673/2013 de 04 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Núm. Cendoj: 36038370022013100214
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00217/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
RP 87/13- INTERNO-P
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2009 0007860
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000673 /2013-P-
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2013
RECURRENTE: Rosendo
Procurador/a: DOLORES ABELLA OTERO
Letrado/a: JUAN MARTINEZ BAULO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Carlos Miguel
Procurador/a: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
Letrado/a: MARTA MASCATO GARCIA
SENTENCIA Nº 217
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ILMO/AS SR./SRAS
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (SUPLENTE)
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En PONTEVEDRA, a cuatro de septiembre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DOLORES ABELLA OTERO, en representación de Rosendo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000107 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Carlos Miguel , representado por la Procuradora MARIA SUSANA TOMAS ABAL y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y ABSUELVO a D. Carlos Miguel del delito de DAÑOS de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- En fecha 5 de septiembre de 2011 se formuló acusación contra Carlos Miguel en base a los siguientes hechos: Entre las 18:15 horas y las 23:30 horas del día 5 de abril de 2009, dicha persona, provista de un martillo y un cincel, ocasionó daños y desperfectos en las puertas exteriores de la casa vivienda (sita en DIRECCION000 NUM000 , Dena, Meaño), propiedad de Rosendo , cuya reparación ascendió a 3.327,88 euros.
No ha resultado acreditada la participación del acusado en los anteriores hecho objeto de acusación.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron a la Magistrada-Ponente para la resolución del recurso, previa deliberación de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
ÚNICO.- La parte denunciante recurre la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Pontevedra que absuelve al acusado Carlos Miguel de un delito de daños.Argumenta la parte recurrente, sin denominarlo expresamente una errónea valoración de las pruebas por parte del juzgador de instancia y la aplicación de un criterio deductivo o valorativo erróneo. Las pruebas cuya nueva valoración se interesa de este Tribunal y en cuyo contenido sustenta la pretensión de condena, son esencialmente las declaraciones de los implicados en los hechos y manifestaciones de testigos.
Al encontrarnos ante un pronunciamiento absolutorio, cuya revocación se pretende por otro de condena, ha de partirse de la citada doctrina constitucional establecida a partir de la Sentencia del Pleno del TC de 167/2002 de 18-09-2002 conforme a la cual si la absolución se basa en la apreciación de las pruebas, no puede el tribunal ad quem, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas (testifícales, periciales, declaraciones de acusados) es exigible la inmediación y la contradicción.
La STC 258/2007, de 18 de diciembre de 2007 entre otras muchas, reitera tal doctrina en toda su integridad recogiendo que: ['... Este Tribunal, en una jurisprudencia iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 15/2007 y 29/2007, de 12 de febrero , o 142/2007, de 18 de junio ), ha señalado que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'] La anterior doctrina es de plena aplicación a este caso en el que, el pronunciamiento de condena interesado en el recurso ha de pasar por una nueva valoración de pruebas de carácter personal como las declaraciones de las partes y testigos, vetada a este Tribunal de apelación por falta de inmediación en su práctica. Consecuentemente el pronunciamiento absolutorio resulta en este caso irrevisable.
SEGUNDO.- No existen méritos para efectuar un especial pronunciamiento en las costas del recurso.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rosendo , contra Sentencia dictada con fecha nueve de Mayo de dos mil trece en el Procedimiento PA : 0000107 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos confirmar la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en costas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/as Ilmo/as Sr/as Magistrado/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria de lo que yo Secretaria certifico.
