Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 729/2013 de 03 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Núm. Cendoj: 36038370022013100293

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00314/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36055 41 2 2009 0208140

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000729 /2013-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2013

RECURRENTE: Delia

Procurador/a: MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ

Letrado/a: MANUEL COSTAS DAPONTE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RP Nº 95/13-M

SENTENCIA Nº 314

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados/as

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a tres de Diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA ANGELES GERPE ALVAREZ, en representación de Delia , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 24/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado suplente Ilmo. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de Marzo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Delia como autora penalmente responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a la mercantil INDUSTRIAS GELUCHO Y ROMAR SA en 20.640 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara que la acusada, Delia , mayor de edad, de la que no constan antecedentes penales, en el periodo comprendido entre los meses de octubre de 2008 y febrero de 2009, prestando servicios como empleada de la empresa Industrias Gelucho y Romar SA, en la que realizaba funciones comerciales y administrativas, recibió en el ejercicio de las funciones que tenía encomendadas las cantidades que se enumeran a continuación de los siguientes clientes: -6.300 euros de Adriano -2.340 euros de Eleuterio -4.600 euros de Leonardo -2.150 euros de Teodulfo -5.250 euros de Alonso La acusada, con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, no hizo entrega de las citadas cantidades a la empresa tal y como venía obligada.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, pasaron al Magistrado ponente para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, a efectos formales, los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos, con la siguientes modificaciones: 1) se sustituye la frase '4.600 euros de Leonardo ...' por la de '4.000 euros de Leonardo ...'; 2) se sustituye la frase '5.250 euros de Adriano ...' por la de '5.000 euros de Adriano ...'.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Delia interpone recuso de apelación contra la sentencia de instancia que la condena como autora de un delito de apropiación indebida, alegando una indebida valoración de la prueba y, en consecuencia, una indebida aplicación del tipo del art. 252 del Código Penal . Asimismo invoca la inaplicación del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo y, finalmente, una incorrecta cuantificación de la responsabilidad civil derivada del delito.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal

SEGUNDO .- Alega la apelante que el objeto del procedimiento es puramente civil, al existir un reconocimiento de deuda por la acusada, lo que implicaría un reconocimiento de la titularidad del dinero a favor de la empresa en la que trabajaba, excluyendo así el animus rem sibi habendi que exige el tipo penal del artículo 252 del Código Penal .

Según la apelante, el actual procedimiento obedecería a una falta de acuerdo entre las partes relativos a la liquidación de sus relaciones que no justifica un reproche penal. En este sentido, indica que no hay forma de acreditar las cantidades reclamadas a la acusada debido a la deficiente contabilidad de la empresa, basada en la habitual entrega de cantidades pendientes de cobro en sobres cerrados sin una clara contabilidad. Por otra parte, la acusada habría realizado una compensación de las cantidades que se le tenían que abonar -en concepto de salario y de comisiones por ventas- con las cantidades recibidas en efectivo de los clientes.

Entiende la apelante que con el reconocimiento de deuda tuvo lugar su despido laboral, el cual no obedeció a lo consignado en el mismo - disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal en su puesto de trabajo- tal y como lo indican la buena marcha de las operaciones comerciales concertadas por ella, considerando sorprendente que en un momento de tensión como es el despido pueda estimarse que la acusada, que padecería un cuadro depresivo, pudiese redactar con tanta precisión el documento de reconocimiento de deuda que ha servido para condenarla.

Se denuncia finalmente un error en la determinación de la cantidad indebidamente apropiada de acuerdo con la documental en que se basa la sentencia impugnada para su cálculo.

Se opone al presente recurso de apelación el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- La existencia del error en la apreciación de la prueba denunciado por la parte apelante no puede ser acogida, ni, en consecuencia, la existencia de una indebida aplicación del tipo de apropiación del artículo 252 del Código Penal . El juzgador de instancia, aprovechando al máximo las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba, dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así los ha hecho constar en su relato, consignándolos en el apartado de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisoras conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que, ponderadamente, evidencien que tal valoración resulta equivocada.

En tal sentido, constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confiere al juzgador el artículo 741 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso la apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo del que se desprenda una indebida aplicación del tipo de apropiación indebida del art. 252 de Código Penal , sino que, simplemente, trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible. Así, en la sentencia de instancia, el juzgador ha llegado al pronunciamiento condenatorio que se combate, atendiendo, fundamentalmente a la existencia de un documento de 3/3/2009 suscrito por la acusada (f. 33) en el que reconoce que recibió de determinados clientes las cantidades de dinero que allí constan por un valor total 22.790 euros y que no entregó a la empresa GELUCHO Y ROMAR SA en la que trabajaba. Atiende la sentencia de instancia asimismo a la documental aportada, la declaración de los demás testigos y los propios de la acusada, considerando inverosímiles los argumentos de esta última.

Así ofrece la acusada distintas justificaciones para explicar la falta de entrega de dichas cantidades a la empresa, y que se analizan en la resolución recurrida. Por una parte, indica la apelante que el dinero no se lo apropió, sino que lo imputó a otras facturas por motivos que no comunicó a la empresa. Un motivo sería que en el año 2007 un amigo suyo le sustrajo de su vivienda unos 6000 euros de la empresa que tenía en su domicilio, sin que haya ofrecido una explicación razonable de por qué tenía ese dinero de la empresa en su domicilio cuando, según sus declaraciones y las de los demás testigos en el plenario los sobres con el dinero cobrado se entregaban a empleados que se desplazaban a la central de La Coruña, poniendo de relieve la sentencia de instancia una desconexión temporal entre tal sustracción (2007) y los hechos objetos de acusación (entre octubre 2008 y febrero de 2009). Otro motivo que alega Delia es que tuvo un accidente de tráfico en Portugal en enero de 2008, donde perdió unos 12.000 euros procedentes de unos cobros que acaba de realizar y que iba a ingresar al día siguiente, cuando el modo habitual de ingreso de dichas cantidades era su entrega a empleados de la empresa que lo trasladaban a la central de La Coruña, existiendo asimismo una desconexión temporal de casi un año entre dicho accidente y los hechos denunciados, añadiéndose a ello que nunca comunicó a la empresa la desaparición del dinero que decía llevar a petición de la empresa y su pérdida no era imputable a la acusada, pues constaba la realidad del accidente, si bien no se ha acreditado la realidad de la desaparición del tal dinero, argumentando la acusada que en la Comisaría del Policía de Portugal no le permitieron denunciar la pérdida de dicho dinero.

Ningún fundamento tienen las referidas alegaciones de la acusada. De hecho, no combate la apelante en ningún momento los referidos argumentos de la sentencia de instancia, ni insiste en dicha imputación del dinero recibido a otras facturas, aunque sí en la imputación de dicho dinero al sueldo y comisiones suyas, lo que no pasa de ser una mera declaración sin sustento alguno entre los distintos y variados argumentos exculpatorios que aduce la apelante, quien se centra en cuestionar cómo podía saber la empresa que ella no entregó la cantidad denunciada cuando los sobres en que se transportaba el dinero cobrado hasta la central de La Coruña no identificaban la cantidad ni el cliente del que procedían, lo que indicaría la falta de una clara contabilidad. Sin embargo, aporta la acusación particular los contratos suscritos con determinados clientes y los cobros efectuados por Delia a los mismos, constando asimismo el reconocimiento de deuda de Delia obrante al f. 33, documento cuya existencia y autenticidad la acusada no discute, en el que indica las cantidades recibidas de los clientes que suscribieron los citados contratos que Delia habría cobrado y no ingresado en la empresa.

Por otra parte, indica la sentencia que también aparecen en la cuenta de la acusada ingresos de cantidades correspondientes a la empresa. No niega la apelante que ingresase en su cuenta dinero de la empresa (así el cobro de determinados cheques, f. 46, f. 49), pero indica que dichos ingresos tendrían su justificación en un mecanismo habitual en la empresa para el cobro de cheques de clientes portugueses, a saber, cobros 'en negro' que la acusada ingresaría en su cuenta a petición de la empresa, habitualidad que no puede deducirse de la documental obrante en autos (consta tres abonos en la cuenta de la acusada en el lapso temporal en que ocurrirían los hechos denunciados, además de otro con anterioridad a los mismos) relativo a un procedimiento de cobro que ha sido negado por el administrador de la empresa Sr. Martin , indicando Delia en el plenario que así lo acordó con otra persona de la empresa, sin que tal persona haya sido llamada a declarar.

Finalmente, indica Delia que es contradictorio que una vez que la empresa dice descubrir que la acusada se ha apropiado de dinero la despidan consignando un motivo distinto, a saber, la 'disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal en su puesto de trabajo de dependiente', lo que no se corresponde con su buen rendimiento en la empresa, y que por dicho despido sólo se le reconoce una indemnización a Delia -con un contrato con una antigüedad desde el 2005 hasta el 2009- por un total de 77,50 euros. Tales circunstancias carecen de la relevancia que pretende dar la parte apelante.

Por lo demás, Delia no presentó demanda ante la Jurisdicción Social en reclamación de la improcedencia del despido ni por las cantidades de liquidación, tal y como ella misma reconoce, y los datos que aporta la apelante son precisamente indicativos de una circunstancia que es compatible con el descubrimiento por la empresa de las cantidades que se apropió Delia , tal y como, por otra parte, se desprende del citado documento de reconocimiento de deuda firmado por Delia al día siguiente de su despido (ff. 32 y 33).

Delia reconoció que suscribió el reconocimiento de deuda al que venimos haciendo referencia, si bien indicó en el plenario que la empresa le fue dictando lo que tenía que escribir, lo cual negó el representante de la misma, indicando que ello se hizo estando presentes él y la acusada a la vista de los documentos obrantes en la empresa, y es la propia Delia quien en el plenario en ningún momento indica de qué manera la hubiesen forzado a escribir el documento de reconocimiento de deuda. Alega la apelante en refuerzo de su tesis que resulta 'sorprendente' que ella pudiera haber escrito 'espontáneamente' dicho documento con tanta precisión en un momento de tensión como es el de un despido, y cuanto además estaba a tratamiento por depresión, como se desprendería de la documental aportada (f. 110). Circunstancias que no pueden considerarse ni relevantes, ni acreditadas, pues la propia Delia indicó también en el plenario que el representante de la empresa no dejó de ser amable con ella en el momento de redactar el documento y, por otra parte, el informe médico emitido por la Dra. Lorenza (f. 110) indica que Delia presentó un cuadro depresivo en noviembre de 2007 y que precisó tratamiento farmacológico y atención farmacológica, pero no indica que tal cuadro se presentase también casi un año después, en el momento de los hechos objeto de acusación, ni mucho menos que la acusada se encontrase en tal estado que no supiese lo que hacía al suscribir dicho documento.

Alega finalmente la apelante que el documento de reconocimiento de deuda suscrito por la acusada y en el que se basa la sentencia de instancia se hace por un total de 22.790 euros, habiendo hecho entrega Delia ya de 3.000 euros, tal y como se reconoce en el requerimiento remitido a la acusada obrante al folio 52, lo que daría un total debido a la empresa de 19.790 euros, y no los 20.640 que reconoce la sentencia de instancia.

Se opone también a esta alegación de la apelante el Ministerio Fiscal, alegando que la cantidad de 20.640 euros se desprende del propio reconocimiento de deuda, sin que conste que la acusada haya devuelto cantidad alguna a efectos de minorar la indemnización derivada del delito.

Examinada nuevamente la causa y la prueba practicada se comprueba que el Ministerio Fiscal acusó por la indebida apropiación de determinadas cantidades que no se corresponden exactamente con el documento de reconocimiento de deuda en que se basa la condena de instancia para condenar a Delia , sino con las cantidades denunciadas en un primer momento por la mercantil perjudicada (que finalmente no se personó como acusación en el juicio oral). Así, el Fiscal, de acuerdo con dicha denuncia, acusó por la apropiación de las siguientes cantidades: 6.300 euros del cliente Adriano , cantidad que se corresponde con el documento de reconocimiento de deuda (documentalmente consta asimismo que Delia recibió de este cliente 10.900 euros, siendo devueltos por Delia 4.600 euros -un primer pago de 1.600, a los que se añadieron luego otros 3.000, como se confirma en el requerimiento citado por la apelante, obrante al f. 52-); 2.340 euros de Eleuterio , cantidad que se corresponde con la cantidad cobrada por Delia según recibo al f. 39 y con el contenido del documento de reconocimiento de deuda; 4.600 euros de Leonardo , siendo diferente la cantidad consignada en el documento de reconocimiento de deuda (4.000 euros), sin que se hayan acreditado los 600 euros denunciados a mayores que Delia se habría apropiado, constando documentalmente que Delia cobró a este cliente más de lo reconocido y de lo denunciado, a saber, 8.100 euros -f. 43-); 2.150 euros de Teodulfo , cantidad que se corresponde con el documento de reconocimiento de deuda y el cheque cobrado por Delia -f. 46-; y 5.250 euros de Alonso , constando que Delia cobró a este cliente un pago mediante cheque por un total de 5.250 (f. 49), pero resultando asimismo en el documento de reconocimiento de deuda únicamente 5.000 euros los no entregados a la empresa, por tanto, el incremento de 250 euros sobre lo reconocido por Delia no se acredita con el hecho de que dicho cliente pagase a la empresa con un cheque de 5.250 euro, que Delia ingresó en su propia cuenta, por cuanto, tal y como se indica en la denuncia y se deduce de la documental aportada, Delia no se apropió de todo el dinero cobrado.

Por lo demás, el propio escrito del Ministerio Fiscal de oposición al recurso de apelación confunde las cantidades solicitadas por la mercantil denunciante con las similares contenidas en el escrito de reconocimiento de deuda, en el que realmente parece fundamentarse el Ministerio Público, confusión que parece extenderse a la sentencia de instancia, que fundamenta su condena con base en el documento de reconocimiento de deuda pero reproduce las aportadas por el Ministerio Fiscal. En suma, las cantidades apropiadas deben ser corregidas por las cantidades efectivamente contenidas en el escrito de reconocimiento de deuda, cantidades que no consta que hayan sido devueltas, salvo los 3.000 euros contenidos a mayores en dicho documento, que no han sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, lo que hace un total indebidamente apropiado de 19.790 euros, cantidad por la que asimismo deberá indemnizar la denunciada a la perjudicada.



CUARTO .- Tal y como se acaba de exponer, y salvo en la concreta determinación de la concreta cantidad objeto de apropiación indebida y de la correspondiente indemnización, ningún error en la valoración de la prueba puede apreciarse por esta Sala, pero tampoco infracción del principio in dubio pro reo, en cuanto el juzgador de instancia no ha abrigado duda alguna acerca de la comisión del delito por el acusado, ni mucho menos el de presunción de inocencia, pues como dice el TS 'el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las garantías procesales' ( STS 26 de septiembre de 2003 ), como en el presente caso.

ÚLTIMO .- Estimándose en parte el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Delia contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 dictada el 19 de marzo de 2.013 en autos de Procedimiento Abreviado nº 24/2013, que REVOCAMOS en el sentido de condenar a Delia a indemnizar a la mercantil INDUSTRIAS GERUCHO Y Martin SA en la cantidad de 19.790 euros, confirmando la sentencia impugnada en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico.

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