Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 785/2013 de 04 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS

Núm. Cendoj: 36038370022013100302

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Liquidación de condena

Falta de motivación

Atenuante por dilaciones indebidas

Incongruencia omisiva

Trabajos en beneficio de la comunidad

Tipo penal

Reincidencia

Delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Representación procesal

Bebida alcohólica

Motivación de las sentencias

Delito contra la Seguridad Vial

Sentencia de condena

Ejecutoria

Quebrantamiento de condena

Requerimiento para el pago

Atenuante

Indefensión

Omisión

Beneficio de justicia gratuita

Calificación provisional

Derecho a la tutela judicial efectiva

Falta de jurisdicción

Competencia objetiva

Violencia o intimidación

Responsabilidad penal

Sentencia firme

Drogas

Condenas anteriores

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00313/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2011 0004356

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000785 /2013CR

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000139 /2013

RECURRENTE: Severiano

Procurador/a: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Letrado/a: MARIA BELEN GOMEZ CHANTADA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 313

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRASPresidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MagistradosDª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. LUIS CARLOS REY SANFIZ

==========================================================

En PONTEVEDRA, a cuatro de diciembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, en representación de Severiano , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000139 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticuatro de Mayo de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y otro de conducción sin permiso (en concurso idela), ya definidos, al acusado, Severiano , en quien concurre la circunstancias agravante de reincidencia, a la pena de doce meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, así como al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' Probado y así se declara que el acusado, Severiano , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31 de marzo de 2009 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de conducción sin permiso a la pena, entre otras de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, practicándose liquidación de condena de dicha pena desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 20 de octubre de 2011, que se notificó personalmente a Severiano el siete de mayo de 2009.

Y el día 13 de agosto de 2011, sobre las 02,40 horas, Severiano , conducía el vehículo Peugeot 306 matrícula KE-....-KF haciéndolo bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas, de la Policía Local una maniobra brusca le dieron el alto, y al apreciar en el mismo síntomas de su estado de intoxicación, tales como ojos brillantes, olor a alcohol, habla pastosa, expresión repetitiva y deambulación vacilante, sometieron al acusado a la prueba de determinación alcohólica, arrojando un resultado positivo de 0,71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera prueba realizadas a las 03, 05 horas y de 0,68 en la segunda realizada a las 03,24 horas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación .



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasó al Magistrado ponente para su resolución previa deliberación.

HECHOS Se aceptan, a efectos formales, los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal del acusado, Severiano interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y otro de conducción sin permiso, apreciando la agravante de reincidencia, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros y a la privación del derecho de conducir vehículos de motor durante cinco años.

Alega el apelante 1) falta de acreditación del conocimiento por el acusado de la prohibición de conducir vehículos a motor en el momento de los hechos; 2) Infracción del principio acusatorio y falta de motivación de la sentencia, por cuanto por el Ministerio Fiscal se solicitó una pena de 4 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, condenándose en la sentencia impugnada a 5 años de privación del permiso de conducir, sin razonamiento alguno, excediéndose del límite cuantitativo de la pena; 3) Incongruencia omisiva al no contener la sentencia de instancia pronunciamiento alguno sobre la petición de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal ; 4) Falta de motivación del importe de las cuotas diarias de la pena de multa en función de las circunstancias del hecho y situación económica del reo. Solicita, en definitiva, el apelante la absolución por el delito de conducción sin permiso y la aplicación al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas de la atenuante de dilaciones indebidas y la fijación de la cuota diaria de la pena de multa en el mínimo legalmente previsto.

Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal

SEGUNDO .- Alega primeramente el acusado apelante que no ha quedado acreditado que conociese la prohibición de conducir vehículos a motor en el momento de los hechos, por cuanto la Juzgadora a quo se basa en una notificación de la liquidación de condena sin el correspondiente requerimiento de no conducir durante el periodo correspondiente ni apercibimiento de las consecuencias del incumplimiento y en que, asimismo, no constaría que el acusado hubiese sido requerido a fin de entregar el permiso de conducir.

El motivo habrá de ser estimado. En efecto, con carácter general son presupuestos para que rija la norma penal que prohíbe la conducción de vehículos a motor sin permiso por haber sido privado del mismo en virtud de resolución judicial: 1) que la sentencia en que ésta se impone haya alcanzado firmeza, 2) que se haya incoado la ejecutoria, 3) practicado la correspondiente liquidación de condena y 4) notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de entrega del permiso de conducir y cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena en caso de incumplimiento.

Examinada nuevamente la causa, se puede comprobar que los hechos por los que se formuló acusación sucedieron el 13/08/2011. Consta sentencia condenatoria de 31/3/2009 , firme el mismo día, que condenaba a Severiano a la pena de multa, trabajos en beneficio de la comunidad y privación del permiso de conducir, esta última durante dos años. La liquidación de condena de privación del derecho de conducir vehículos a motor o ciclomotores se practicó el 21/4/2009, en la que se indicaba como fecha de inicio de cumplimiento el 21 de octubre 2009 y como extinción del cumplimiento el 20 de octubre de 2011. A fecha de 7/5/2009 consta diligencia de notificación de la liquidación de condena de 21/4/2009, con el requerimiento de pago de la multa y el apercibimiento correspondiente al respecto, y el requerimiento de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad más el apercibimiento correspondiente. Y a pesar de que se puede comprobar que el Juzgado instructor requirió repetidamente al Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra testimonio de requerimiento de entrega del permiso de conducir y notificación de la liquidación de condena del mismo (f. 50, f. 57) y también lo solicitó repetidamente el Ministerio Fiscal (f. 55, f. 66), no consta en autos ni el requerimiento del cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir, ni el requerimiento de entrega del permiso ni apercibimiento alguno al respecto. Consecuentemente, no se pueden considerar cumplidos los requisitos para poder condenar por delito de conducción sin permiso de conducir por privación del mismo mediante resolución judicial, procediendo la absolución del acusado por este delito.



TERCERO .- Invoca el apelante infracción del principio acusatorio, por imponer una pena de privación del derecho de conducir superior a la solicitada por la acusación y a la prevista en el tipo penal, sin fundamentación alguna.

Respecto al principio acusatorio y su vinculación con la pena, tal y como estableció en Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 la Sala Segunda del TS, a partir de la STC 347/2006, de 11 de diciembre , y atendida la diversidad de criterio existente en el seno del Alto Tribunal, 'el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa'. Criterio recogido y consolidado entre otras en las SSTS 30/2007 de 12 de enero , 3270/2007 de 27 de abril del 2007 y 3936/2007 de 28-05-2007 . En la primera de ellas se dice que: 'se funda tal Acuerdo en la propia estructura del proceso acusatorio, en donde es necesaria la neta separación entre las funciones de acusar y juzgar, de modo que si el Tribunal sentenciador pudiera imponer libremente la pena correspondiente al tipo penal que aplica, sin tener en cuenta las peticiones concretas de las acusaciones, en realidad, se estaría convirtiendo en acusación, con grave quebranto de los principios que alumbran el proceso penal moderno. Es, por otro lado, una consecuencia obligada de la misma aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción actual (idéntico al anterior art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado, como es el caso, establece que 'la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones'.

Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el recurso en este extremo por cuanto la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico segundo, concluye en la procedencia de la imposición de la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, sin embargo, en vez de los 4 años de privación del permiso de conducir solicitados por el Ministerio Público, impone 5 años, más de lo previsto en el tipo legal del art. 379.2 del Código Penal como límite máximo para dicha pena, error que debe ser subsanado, no pudiendo imponerse al acusado más de los 4 años de privación del permiso de conducir que permite la ley y solicita el Ministerio Público.



CUARTO .- Se solicita la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 20.6 del Código Penal , alegándose incongruencia omisiva por falta de todo pronunciamiento al respecto en la sentencia de instancia.

Cabe constatar la incongruencia omisiva invocada, por cuanto la atenuante de diligencias indebidas no ha sido objeto de valoración en modo alguno en la sentencia impugnada, ni expresa ni implícitamente, pese a su expresa petición desde el escrito de calificación provisional de la defensa (f. 100) y en el acto del Juicio Oral, tal y como consta en el acta del mismo (f. 163).

Respecto de la presunta falta de motivación hay que recordar que la doctrina jurisprudencial viene proclamando la nulidad de las resoluciones judiciales ante una insuficiente motivación, por no contener los elementos mínimos exigidos por la Ley para permitir su control por la vía del recurso ( STS 17-11-2000 ) recordando la STC 18-12-1995 que se produce la vulneración del la tutela judicial efectiva si se comprueba la imposibilidad de reparación del defecto en la vía jurisdiccional ordinaria con existencia de indefensión material, siendo posible la subsanación del vicio per saltum, supliendo el órgano que decide el recurso la omisión del juzgador a quo en evitación de dilaciones indebidas ( SSTS 2-10-1995 , 28-2-1995 ).

En el presente caso, entendemos que dicha falta de pronunciamiento no debe dar lugar a la nulidad de la sentencia, al tratarse de una cuestión que puede ser recogida en esta instancia atendiendo al principio de conservación de los actos procesales que inspira la regulación de la nulidad de los artículos 238 al 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el propio artículo 240 de dicha Ley que refiere que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, considerando asimismo que el propio recurrente instó dicho pronunciamiento en esta instancia a fin de evitar dilaciones.

Respecto a la concurrencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia del T.S. (entre otras SS 9-XI-2005 , 7- 11-2005, 17-10-2005 ) advierte de la naturaleza de canon indeterminado de esta garantía que exige el análisis del caso concreto atendiendo a las circunstancias de (...) la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado, la actuación de las autoridades competentes (...) ( S.T.S 9-XI-2005 ) como también a (...) los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles ( S.T.S. 17-10-2005 ).

Tiene también dicho nuestro Tribunal Supremo (SSTS 157/99 de 30-01-1999 y 1846-2001 de 11-10-2001 ) que 'en ningún caso pueden considerarse pretensiones a responder por el Tribunal las alegaciones extemporáneas hechas verbalmente en el informe, no sólo por no ser éste el momento procesal oportuno, ya precluido, sino por no tener constancia alguna (sentencias de 31 de octubre de 1.994 (AP 811), 26 de octubre de 1.999 (7588), 19 de mayo de 2.000 (5203), 2 de junio de 2.000 (5239)'.

En le presente caso, fundamenta su concurrencia el apelante en la escasa complejidad de los hechos, de sencilla instrucción, y la reiteración de diligencias de instrucción por el Ministerio Fiscal que ya se encontraban unidas a autos, además de sufrirse 4 meses de absoluta paralización del procedimiento desde el 4/4/2012 (transformación en procedimiento abreviado) hasta el 22/8/2012 (traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación).

Examinada la tramitación de la causa, nos encontramos ante un procedimiento por distintos hechos imputados al mismo acusado, y que ha durado un año y nueve meses. Si se tiene en cuenta que, aunque quepa considerar la causa por los delitos enjuiciados de relativa sencilla tramitación, han debido practicarse distintos exhortos los cuales se reiteraron no para solicitar documental ya unida a la causa, sino la remisión de otra distinta, así como que, además, y entre otros, tuvieron que seguirse los trámites oportunos para nuevo nombramiento de abogado y procurador para el acusado al serle denegado el beneficio de justicia gratuita, incluida la tramitación de un recurso, ello conduce a la no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, por cuanto el retardo en la instrucción de la causa que refiere el apelante carece de la trascendencia e importancia pretendida como para estimar las dilaciones como constitutivas de una atenuante. Así pues, el periodo de tiempo de la tramitación del procedimiento podrá considerarse mejorable, pero en modo alguno lesivo del derecho invocado para la pretendida apreciación de las dilaciones del procedimiento como circunstancia minoradora de la responsabilidad penal.



QUINTO .- Se alega falta de motivación al fijar la cuota de la multa impuesta al acusado, solicitándose la imposición de la cuota mínima.

En cuanto a la cuota de la multa hay que tener en cuenta que el art. 50.3 del CP establece que el importe de la cuota diaria se impone atendiendo únicamente a la situación económica del reo, es decir, con independencia de la mayor o menor gravedad del hecho o de cualquier otra circunstancia de culpabilidad (que se atenderán para fijar la extensión de la multa pero no para el importe concreto de la cuota)'.

En el presente caso se considera también adecuada la cuota de 6 euros/día, pues no consta la indigencia del acusado, al que le fue denegado el beneficio de justicia gratuita. Por otra parte, también exponíamos en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, de 13 de octubre de 2011, entre otras, que en cuanto a la cuota de la multa es suficiente con atender a datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse, de forma que, como señala la STS de 12/2/01 , la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, que se ha venido estableciendo en 6 euros, añadiendo la STS de 31/10/05 , que si bien para las cuotas elevadas de la pena de multa es absolutamente preciso que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del condenado, para la imposición de cifras 'no excesivamente superiores al mínimo, entre las que considera la de 20 euros, que entrarían dentro del primer tramo, de los diez en que el TS ( STS 7/7/99, 1377/01 ) divide la pena de multa , habrá que entender que se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto, siendo suficiente que se constate que no se encuentra el condenado en situación de indigencia absoluta'.

El motivo se desestima.



SEXTO .- En conclusión, se estima parcialmente el recurso de apelación y deberá revocarse parcialmente la sentencia de instancia con absolución del acusado por el delito de conducción sin permiso de conducir ( art. 384 CP ), confirmando la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del código Penal , al haber sido el acusado ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 31 de marzo de 2009 como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de conducción sin permiso. En consecuencia, de acuerdo con el art. 66.1.3ª del Código Penal , procede imponer al acusado la pena prevista en el art. 379.2 del mismo Texto Legal en su mitad superior, condenándose a Severiano , en atención a la existencia de las dos condenas anteriores, a la pena de 10 meses de multa con la cuota diaria de 6 euros impuesta por la juez de instancia, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 3 años, declarándose de oficio las costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severiano contra la sentencia de 24 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 139/2013, que REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de 1º) ABSOLVER a Severiano del delito contra la seguridad vial por conducción sin permiso del que se le acusaba, y 2º) en el sentido de IMPONER a Severiano , por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas al que ha sido condenado, la pena de 10 meses de multa, con la cuota diaria de 6 ? junto con la pena de 3 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores, confirmando la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos, con declaración de oficio las costas en apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia publica en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 785/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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