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02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 805/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: REY SANFIZ, LUIS CARLOS
Núm. Cendoj: 36038370022013100234
Resumen:
NEGATIVA A LA REALIZACIÓN A PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00244/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36006 41 2 2013 0003474
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000805 /2013CR
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000282 /2013
RECURRENTE: Hermenegildo
Procurador/a: RICARDO CANEDO IGLESIAS
Letrado/a: GONZALO GONZALEZ LOPEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 244
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ILMOS SRS.Presidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
MagistradosDª.ROSARIO CIMADEVILA CEA
D. LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a diez de Octubre de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador RICARDO CANEDO IGLESIAS, en representación de Hermenegildo , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR : 0000282 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado. Sr. D. LUIS CARLOS REY SANFIZ .
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diez de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 1 año y 1 día (mínimo legalmente dispuesto) de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; así como al abono de las costas procesales causadas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 30 de junio de 2013 sobre las 6,34 horas, Hermenegildo circulaba por la Avenida del Salnés, en Cambados, conduciendo el vehículo alfa romeo 156, matrícula ....KRR , cuando le fue dado el alto por agentes de la guardia civil en un punto de verificación de vehículos, requiriéndose para que les entregara la documentación. Los agentes observaron en Hermenegildo síntomas de hallarse bajo la influencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas tales como ojos vidriosos, enrojecidos, pupilas dilatadas, habla pastosa, con dificultad al pronunciar algunas palabras, mostrándose alterado e insultante con los agentes, negándose a identificarse, y diciéndoles que no sabían con quien hablaban, que iba a llamar a un amigo, que lo que hacían ellos no se iba a quedar así y que él lo anulaba, que lo solucionaba con una llamada, que a él no le amedrentaban y que no eran quien para pedirle la documentación.
Ante los síntomas que mostraba, los agentes le requirieron en reiteradas ocasiones para que se sometiera a las pruebas de impregnación alcohólica, negándose Hermenegildo en todas las ocasiones, pese a que los agentes le advirtieron, también de forma reiterada, de las consecuencias legales de la negativa.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se pasó al Magistrado ponente para resolver, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se da por reproducido el relato de los hechos probados que se realiza en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Hermenegildo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que lo condena como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa al sometimiento a las pruebas de alcoholemia del art. 383 del Código Penal .
El apelante invoca como motivos de impugnación un error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, una indebida aplicación del tipo penal del art. 383 del Código Penal , solicitando la absolución.
Se opone al recurso de apelación el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de las partes y las testificales, hay que considerar que una constante doctrina Jurisprudencial viene determinando, como se ha puesto de manifiesto en numerosas sentencias de las Audiencias Provinciales, que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es, en un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y por tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con estas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, si precisa por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1º Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba. 2º Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo. 3º Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
En primer lugar, el apelante ya no recurre a su principal vía de defensa, cual era alegar que no era él quien conducía el vehículo cuando fueron parados por la Guardia Civil, sino su cuñado. Cuestiona ahora únicamente la versión de los agentes de la Guardia Civil respecto a las circunstancias en las que se solicitó del apelante que realizase las pruebas alcoholimétricas, considerando fundamentalmente que de existir signos en el apelante de haber consumido alcohol le hubiesen requerido inmediatamente a realizar la prueba de detección de dicha sustancia y no le hubiesen dejado aparcar el vehículo.
Pues bien, revisada nuevamente la prueba practicada, no se observa ninguna inexactitud o manifiesto error en la valoración de la prueba practicada, de carácter eminentemente personal. El apelante se centra en exponer su particular interpretación del resultado de las pruebas, con la que pretende sustituir la valoración que la juzgadora a quo realizó, en la soberana facultad que le encomienda el artículo 741 de la L.E.Cr .
No cabe cuestionar la valoración realizada por la Juez a quo, que da por probada la versión de los agentes que comprobaron la existencia de signos de que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol cuando le requirieron para la práctica de la prueba alcoholimétrica. En primer lugar, tal y como se recoge en la sentencia de instancia, especifican los agentes los signos de hallarse el ahora apelante bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas (ojos rojos, pupilas dilatadas, habla pastosa, con dificultad para pronunciar determinadas palabras -no era capaz de decir la palabra 'homologación' al referirse al etilómetro-, olor a alcohol), además de referir que estaba 'faltón', alterado y agresivo, reprochando a los agentes que éstos les pidiesen la documentación, con expresiones tales como que 'no sabían lo que hacían', que 'esto no se va a quedar así', 'que lo solucionaba con una llamada', etc. Así consta también en el atestado (diligencia de exposición, f. 2; acta de observación de síntomas, f. 4). La evidencia de estos signos de estar el acusado bajo los efectos del alcohol no se ve cuestionada por la decisión de los agentes de no haber impedido al ahora apelante aparcar él mismo vehículo dada la agresividad que éste mostraba -así lo justifica el agente NUM000 -, de tal manera que el acusado, desoyendo el ofrecimiento de los agentes para que fuesen ellos quienes moviesen y aparcasen el vehículo, procedió a efectuarlo sin más él mismo mientras afirmaba que se encontraba en perfecto estado para realizarlo. Asimismo, el propio acusado reconoció en el plenario haber bebido alcohol con anterioridad a los hechos -cuatro cervezas y un redbull con whisky- sin haber comido en debida forma.
Que el acusado hubiese podido aparcar correctamente el vehículo no afecta, por lo demás, en modo alguno a la aplicación del art. 383 del Código Penal , tipo penal que resulta aplicable aunque no concurra infracción de las normas de la seguridad vial o causación de delito alguno. Consta asimismo la negativa reiterada del acusado a dar cumplimiento a los requerimientos de los agentes, a pesar de que se le advirtió de que podría incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad; lo que se consigna en la diligencia policial del Atestado (f. 2), se especifica en las declaraciones testificales de los Agentes en el juicio oral, y no se cuestiona en el recurso.
Alega finalmente el apelante que ha mantenido su versión de forma reiterada, lo que hizo ya el primer día acudiendo a la comandancia de la Guardia Civil. Sin embargo, ya no mantiene ahora que el conductor fuera su cuñado y, en cualquier caso, su versión no afecta a la credibilidad de la versión dada por ambos agentes, que no conocían al acusado con anterioridad, no concurriendo motivo espurio alguno que pueda poner en duda a sus declaraciones.
Ante tales datos, ningún error del Juez de instancia puede constatarse en la valoración de la prueba practicada, por todo lo cual, el recurso no puede prosperar.
ÚLTIMO .- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el apelante, no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Hermenegildo contra la Sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2013 en el Juicio Rápido nº 282/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra , y en consecuencia debemos CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese testimonio de la presente resolución al rollo de Sala y a las actuaciones, que se devolverán al JUZGADO de procedencia para su eficacia y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

