Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 812/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Núm. Cendoj: 36038370022013100245

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00253/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36008 41 2 2012 0004883

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000812 /2013CR

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000188 /2013

RECURRENTE: Leandro

Procurador/a: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

Letrado/a: RAMON SOUTO RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 253

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ILMOS/AS SR./SRASPresidente: D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

MagistradosDª. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA

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En PONTEVEDRA, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA SUSANA TOMAS ABAL, en representación de Leandro , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000188 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Julio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Leandro como autor de un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21,2 del Código penal en relación con el artículo 20,2 del Código Penal , a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal , a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas; debiendo indemnizar al agente de la guardia civil NUM000 en la cantidad de 396,20 euros por los días impeditivos y de 517,82 euros por los días no impeditivos que tardó en curar.

Que debo absolver y absuelvo a Leandro del delito de atentando previsto y penado en el artículo 550,1 en relación con el artículo 551 del Código Penal por el que compareció como acusado, declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 12 de agosto de 2012, sobre las 2 horas, los agentes de la Guardía Civil de Cangas NUM000 y NUM001 fueron comisionados para que acudieran al lugar en que había ocurrido un accidente de circulación. Una vez en el lugar, sito en el lugar de o Redondo- Moaña encontraron a Leandro , que se encontraba tumbado en el suelo y al acercarse los agentes, se dirigió a ellos diciéndoles sodes unos monos, payasos de merda, mercedes unas hostias, intentando agredirlos lanzando patadas y cogiendo al agente NUM001 por el jersey; lo que motivó que los agentes procedieran a reducirlo y, produciéndose un forcejeo en el curso del cual agarró al agente NUM000 por un dedo y retorciéndoselo.

A consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió un esguince de 2º dedo de la mano izquierda, tendinitis en el hombro izquierdo y cervicalgia, precisando para su curación una primera asistencia y 7 días impeditivos y 17 no impeditivos; sin que le hayan restado secuelas.

Realizadas a Leandro las pruebas de impregnación alcohólica a consecuencia del accidente de circulación, arrojaron un resultado de 1,20 y 1,07 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Leandro sufre epilepsia localizada sintomática de la que se encuentra a tratamiento con anticomiciales y un consumo abusivo y crónico de alcohol y en el momento de los hechos tenía disminuidas sus facultades volitivas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se pasaron a la Magistrada ponente para su resolución, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del acusado recurre la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra que le condena como autor de un delito de atentado. Alega como motivos de impugnación la infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, el error de hecho en la valoración de las pruebas así como el error de derecho por infracción de los artículos 21.2 y 66.2 CP .

Desde el alegato del error de hecho se dice que no concurren los requisitos del tipo delictivo aplicado porque no ha quedado acreditado el elemento subjetivo o intención de ofender a los agentes de la autoridad en la medida en que no ha quedado acreditado que el acusado conociera el carácter de agentes de la autoridad en quienes se dirigieron a él.

Se dice que no consta de la declaración testifical de los agentes de la guardia civil ni por tanto cabe presumir, que éstos se identificasen como tales ni que requiriesen al acusado actuación alguna, debiendo tenerse en cuenta además que el acusado se encontraba tumbado en un lugar oscuro y afectado por la ingesta etílica y que su comportamiento posterior a la detención fue correcto.

Los argumentos expuestos no pueden prosperar. Basta la lectura de la propia sentencia apelada para descartarlos totalmente. En los hechos probados se declara, lo que el recurrente no impugna, que el acusado cuando los agentes procedieron a reducirlo tras los insultos y conducta anterior de aquél, inició un forcejeo en el curso del cual agarró a uno de los agentes por un dedo y se lo retorció, conducta ésta que en el primero de los fundamentos de la sentencia apelada se considera nuclear para la aplicación del tipo de resistencia y no de atentado, en cuando el acusado se resistió activamente al intento de los agentes de reducirlo.

No puede sostenerse que en esa proximidad física vistiendo los agentes de uniforme y habiendo puesto manos el acusado sobre ellos,- cogió a uno de ellos por el jersey y a otro le retorció un dedo- cuando trataban de reducirlo, no hubiera visto y conociera que se trataba de agentes de la guardia civil.

Existen por tanto pruebas de cargo de contenido incriminatorio suficiente para alcanzar la conclusión que alcanzó la Sra. Juez de instancia y descartar cualquier error del acusado en cuanto a la condición de quienes trataban de detenerle, por lo que este motivo no puede prosperar.

Se dice también que existe error del juzgador de instancia en cuanto no apreció la especial cualificación de la atenuación de responsabilidad por la ingesta etílica. Se considera en el recurso que en el momento de los hechos la intoxicación por alcohol que presentaba el acusado era más intensa que la detectada una hora más tarde en que le fue practicada la prueba de alcoholemia, por tanto superior a lo que se aprecia en el informe forense y que así lo avalan las manifestaciones de los agentes de la guardia civil en el sentido de que no era consciente de lo que estaba haciendo.

Tampoco este motivo puede prosperar.

En la sentencia apelada se argumenta cumplidamente acerca de la concurrencia de la atenuante simple y no de la eximente incompleta del art. 21.2 con base en pruebas objetivas debidamente contrastadas como lo fueron además de las manifestaciones de los intervinientes, el extenso informe forense unido a los folios 109 y 110 y las declaraciones del forense que lo emitió, practicadas en acto del juicio oral con la debida contradicción.

Por ello y con especial relevancia de la pericia técnica, concluye la juzgadora con acierto que no ha quedado debidamente acreditada la intoxicación plena, en la medida que según dicha pericia el acusado tenía conservadas las facultades cognitivas y solo disminuidas las volitivas debido al efecto desinhibidor del alcohol. Desde otro punto de vista tampoco puede pasarse por alto la conducta del acusado relacionada con la teoría de la actio liberae in causa, en la medida en que sufriendo como sufre una epilepsia por la que se encuentra a tratamiento con anticomiciales y conociendo el efecto más perverso del alcohol para su patología, viene mostrando un consumo abusivo del mismo como se refiere en el informe forense.

En definitiva, no se justifica la especial cualificación de la atenuación por la ingesta etílica y sabida es la constante doctrina jurisprudencial conforme a la cual, respecto a las circunstancias eximentes y atenuantes, 'corresponde su prueba a quien las alega' ( STS 19-XII-2002 Rec. 2785/2001 ) ' y 'las circunstancias atenuantes deben estar tan acreditadas como el hecho mismo y corresponde a la defensa su acreditación' ( STS 1474/1998 de 25 nov entre otras).



SEGUNDO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada sin que existan méritos para un pronunciamiento en costas de la apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro , contra la Sentencia dictada con fecha dos de Julio de dos mil trece en el Procedimiento PA : 0000188 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, sin pronunciamiento en costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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