Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 128/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Núm. Cendoj: 36038370042013100293

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00148/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2011 0006785

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2013 (17)-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000199 /2012

RECURRENTE: Marcial

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Letrada: MARIA TERESA GONZALEZ JUSTO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 148/2013

En la ciudad de Pontevedra, a diez de octubre de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 128/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 199/12, sobre QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y en el que han sido partes, como apelante, Marcial , representado por el Procurador Sr. Escaríz Vázquez y defendido por la Letrado Sra. González Justo y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO : El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro: Por sentenza de 15 de marzo de 2011, ditada polo Xulgado de instrucción número 2 de Pontevedra, impúxose a Marcial a prohibición de achegarse a súa nai, Belen polo periodo de 8 meses. O día 15 de marzo de 2011 Marcial foi requerido para o cumprimento desta pena, dada a firmeza, nesa data, da sentenza.

Segundo: O día 25 de maio de 2011 Marcial acudíu coa súa nai a Policía Local de Pontevedra a pesares de estar vixente a pena indicada anteriormente e de coñecer Marcial a súa vixencia.

Terceiro: Marcial padece un trastorno mixto da personalidade, que non limita a súa facultade de comprender e actuar consonte a dita comprensión'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Marcial como autor dun delito de quebrantamiento de condena coa pena de 6 meses de prisión e accesoria de privación do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.

Impóñenselle as custas a Marcial '.



TERCERO : Por la representación procesal de Marcial , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Marcial como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de seis meses de prisión, se alza éste, y con invocación de ausencia de dolo y error de prohibición invencible, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

El primer motivo de impugnación alude a la falta de concurrencia del elemento subjetivo del tipo delictivo aplicado, ausencia que el recurrente enlaza con la falta de requerimiento y apercibimiento de incurrir en el delito por el que ha sido condenado tras la liquidación de condena de la pena ahora quebrantada.

Carece de razón el recurrente. En efecto, de la propia prueba documental se desprende que la sentencia de conformidad recaída en el procedimiento precedente y en la que se imponía al recurrente, entre otras, la pena de prohibición de acercase a su madre, Belen , por un periodo de ocho meses, le fue notificada en la misma fecha de su dictado, 15 de marzo de 2011, (folio 21 de la causa), y que, en idéntica fecha, se le requirió, expresa y formalmente, para que diera inicio al cumplimiento de dicha pena con apercibimiento de poder incurrir en delito de quebrantamiento (folio 22), requerimiento convenientemente firmado por el recurrente. Insistir en el alegato de que no se le notificó en forma la liquidación de condena carece de total trascendencia a los efectos que ahora nos ocupan, fundamentalmente, porque el día de inicio del cumplimiento de la pena fue el día del requerimiento, 15 de marzo y, de tal extremo, era el recurrente perfecto conocedor pues otra cosa no cabe colegir al haberle requerido personalmente para dar cumplimiento a la pena ahora quebrantada. Es más, ha sido el propio apelante quien ya en declaración judicial y en propio acto del juicio reconoció saber que, el día de los hechos, no podía acercarse a su madre, luego, la falta de notificación de la liquidación de condena en nada afecta a la comisión del hecho delictivo y, mucho menos, a la concurrencia o no del elemento subjetivo.



TERCERO : En lo que atañe al segundo motivo de impugnación, cabe decir otro tanto.

Invoca el recurrente la concurrencia de error de prohibición invencible que anuda al consentimiento de la víctima, a la propia dinámica de los hechos (comparecer en dependencias policiales), a la enfermedad mental del acusado, al consumo de tóxicos, al tratamiento de quimioterapia, a su discapacidad psíquica y a su condición de extranjero.

A propósito del dolo y del error, el TS en Sentencia 258/2006, de 8 de marzo , ha declarado que el dolo, en su elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que se denomina ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose distinguido en la doctrina mayoritaria tradicionalmente entre error de hecho (error facti) que podría coincidir con el error de tipo, y error de Derecho (error iuris) que correspondería a la ignorancia, o propio error de derecho.

Por su parte, el Art. 14 del Código Penal , describe, en los dos primeros números, el error del tipo que supone el conocimiento equivocado o juicio falso sobre alguno o todos los elementos descritos por el tipo delictivo, con distinta relevancia, según sea sobre los elementos esenciales del tipo (núm. 1), y a su vez, vencible o invencible, o sobre circunstancias del tipo, que lo cualifiquen o agraven (núm. 2); ( STS 7.7.1995 ); y en el núm. 3, el error de prohibición, que es la falta de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, en el que suele distinguirse entre el error sobre la norma prohibitiva (error de prohibición directo) y un error sobre una causa de justificación (error de prohibición indirecto).

De igual modo, la jurisprudencia, después de destacar la dificultad en determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, ha señalado que no basta su mera alegación, sino que quien lo alega, habrá de probarlo ( SSTS 13.6.1990 , 22.1.1991 , 25.5.1992 , 7.7.1997 , 20.2.1998 , 22.3.2001 ), tanto en su existencia como en su carácter invencible ( SSTS 28.3 y 30.6.1994 ), siendo más proclive a sufrir error una persona de escasa cultura o experiencia, que otra que no posea esas condiciones.

Pues bien, en el caso concreto, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión que pretende el recurrente. El acusado, como se ha dicho en el fundamento antecedente, conocía la sentencia, conocía la prohibición y su vigencia y, pese a ello, incumplió. Nada se ha acreditado acerca de un eventual conocimiento erróneo del alcance de la pena ni de su concreto significado. Tampoco se conoce en qué medida la minusvalía psíquica reconocida administrativamente al recurrente afecta a su capacidad de querer y comprender. Al respecto, tal y como analiza el Juez a quo, lo único concluyente es el informe forense acerca de la imputabilidad del acusado en el que se afirma que Marcial padece de Trastorno mixto de la personalidad (F60.0 CIE 10) que no afecta a las bases psicobiológicas de la imputabilidad y que, en concreto, comprende perfectamente lo que es una orden de alejamiento y las consecuencias del quebrantamiento, por lo que con estas bases hablar de falta de conciencia de antijuricidad no resulta posible.

Por lo demás, apreciada por el juzgador de instancia la atenuante analógica de alteración psíquica, nada cabe añadir al respecto.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Escaríz Vázquez, en nombre y representación de Marcial , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 199/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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