Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 191/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370042013100209
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2013
Rollo: 0000191 /2013
Órgano de Procedencia: XULGADO DE MENORES N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores 0000414 /2011
SENTENCIA
En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de junio de dos mil trece.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 191/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de Menores de Pontevedra, en el Expediente Nº 414/11, sobre DELITO DE RECEPTACIÓN y en el que han sido partes, como apelante, Juan Miguel , defendido por la Letrado Sra. Samblás Tilve y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Menores de Pontevedra dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Priemero.- Entre las 9,30 horas y las 10,30 horas del día 27 de julio de dos mil once, personas desconocidas, tras saltar el muro y la valla que circunda la finca y romper una ventana de una casa galpón deshabitado sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 de Tomiño, propiedad de Benjamín , se apoderaron entre otras cosas de una desbrozadora de gasolina marca Olmak, modelo 750 (valorada por su propietario en seiscientos euros) tres discos de corte, un cinco de sujeción y un protector.
En fecha indeterminada entre el día 26 de julio y principios de noviembre de dos mil once los expedientados Juan Miguel , nacido el día NUM001 de 1995, y Edemiro , nacido el día NUM002 de 1995, puestos previamente de acuerdo y actuando con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno, a pesar de conocer el origen ilícito, vendieron la máquina desbrozadora y los accesorios a Gerardo , (a cuya casa fueron en una moto conducida por Juan Miguel , portando Edemiro la máquina), en cuyo poder fueron localizados y que los devolvió el día 14 de noviembre de dos mil once, y que había realizado el pago días después de la entrega de la máquina tras haber cobrado. Dicha máquina cuando fue recuperada tenía daños cuyo importe ascendió a 247,86 ?, siendo entregada a su propietario.
Juan Miguel , es hijo de Lucas y de Laura , y Edemiro , es hijo de Pascual y de Nuria '.
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo imponer e impongo a Juan Miguel , y Edemiro , la medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y para el caso de no aceptarla la medida de tareas socioeducativas por un periodo máximo de seis meses.
En concepto de responsabilidad civil Juan Miguel , con la responsabilidad civil solidaria de sus padres Lucas y de Laura , y Edemiro , con la responsabilidad civil solidaria de sus progenitores Pascual y de Nuria , indemnizarán a Benjamín , en la cantidad de 247,86 euros, cantidad que desde el día de la fecha y hasta el completo pago devengará el interés legal incrementado en dos puntos'.
TERCERO : Por la defensa de Juan Miguel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO : Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la celebración de la correspondiente vista.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que considera responsables de un delito de receptación a los menores Juan Miguel y Edemiro y les impone la medida de sesenta horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, se alza el primero, Juan Miguel , y viniendo a invocar error en la valoración de la prueba interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.
Basado el recurso en el error en la valoración de la prueba, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
Partiendo de lo que antecede, en el caso concreto, contando con prueba de carácter eminentemente personal, -declaración de los menores y testificales diversas-, el juicio de inferencia realizado por el Juez de instancia se considera ajustado a las reglas de la lógica y ponderado en sus conclusiones, no existiendo razón objetiva alguna que lleve a modificar el relato fáctico de la sentencia apelada tal y como pretende el recurrente, no siendo de recibo sustituir aquélla valoración imparcial por la subjetiva e interesada de quien recurre. Intenta el recurrente, sin éxito, desvirtuar el testimonio de Gerardo (principal sustento de la sentencia de instancia) en atención a las contradicciones que aprecia en sus diferentes testimonios, fundamentalmente, en la cantidad pagada a los menores por la adquisición de la desbrozadora. Tales aparentes contradicciones, sin embargo, no son tales pues el testigo explicó en el plenario de qué manera había efectuado el pago de la desbrozadora, siendo su declaración anterior la efectuada ante la Guardia Civil y la misma solo tiene valor como medio de investigación no como verdadero acto de prueba que, como es sabido, solo se produce en el acto del juicio oral. Y, en dicho acto, se insiste, el testigo dio cumplida explicación de cómo adquirió la máquina, a quién y por qué precio, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia es ajustada a derecho y a las reglas de la experiencia y de la sana crítica. No podemos olvidar, de otro lado, que estamos ante prueba de carácter eminentemente personal y la impronta que los diferentes testimonios hayan podido dejar en el juzgador de instancia que es quien, con inmediación, presencia y dirige la prueba, no puede ser sustituida, como ya se ha dicho, por la de otro Tribunal que no la ha presenciado, y, mucho menos, en lo que a la credibilidad de quien declara ante el Juez, se refiere. En suma, considera la Sala, que el razonamiento del juzgador de instancia es producto de la inmediación y de la lógica, por lo que efectuar, en esta sede, una valoración discriminante de los resultados arrojados por la prueba practicada, cuando ésta es de carácter personal, como se dijo, resulta inviable Se desestima, pues, el recurso interpuesto.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la letrada Sra. Samblás Tilve, en defensa y representación de Juan Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Pontevedra, en el Expediente de Reforma Nº 414/11, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
