Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 217/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Núm. Cendoj: 36038370042013100242
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00125/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2008 0005081
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2013 (33/13)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000156 /2012
RECURRENTE: Jesús María
Procurador/a: LUIS RAMON VALDES ALBILLO
Letrado/a: JOSE MANUEL NIETO RAMILO
RECURRIDO/A: Bartolomé , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO,
Letrado/a: FELIPE PRADO ALVAREZ
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a treinta y uno de julio dos mil trece.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 217/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 156/12, sobre hurto y en el que es parte como apelante Jesús María representado por el Procurador Sr. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido del Letrado SR. JOSE MANUEL NIETO RAMILO y como apelados Bartolomé representado por el Procurador Sr. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO y asistido por el Letrado Sr. FELIPE PRADO ALVAREZ y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 24/10/12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que Jesús María debidamente autorizado por su esposa, Marí Luz , propietaria de la finca denominada ' DIRECCION000 O Lugar do DIRECCION001 ', contrato a la empresa Construcciones Islas Ponteareas SL para la realización de unos trabajos de limpieza en dicha finca. El representante legal de dicha empresa a su vez subcontrató para la ejecución de tales trabajos a la empresa Construcciones Tito, de la que era representante el acusado, Bartolomé , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales.
Entre los días 14 a 23 de mayo de 2008, el acusado, cortó y se llevó para usarlo como madera un árbol que se encontraba en dicha propiedad, sin que conste acreditado el valor de dicho árbol, llevándose igualmente un portal de hierro que entregó para chatarra, sin que tampoco conste acreditado el valor del mismo.
El presente procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Bartolomé , con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO .- Por la representación de Jesús María , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve a Bartolomé de los hechos enjuiciados, se interpone Recurso de Apelación por la representación de Jesús María , alegando, en síntesis, nulidad por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse resuelto sobre la petición de responsabilidad civil, error en la valoración de la prueba e infracción del art 131,2 del CP ., interesando la revocación de la resolución impugnada e interesando se declare la nulidad y, subsidiariamente, la condena del acusado en los términos interesados.
SEGUNDO.- Debe rechazarse la alegación relativa a la nulidad de lo actuado, en cuanto que, aunque efectivamente no recayó en su día pronunciamiento sobre la petición relativa al responsable civil subsidiario, ninguna indefensión se causó al ahora recurrente que nada alegó hasta el dictado de la Sentencia y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca requiere, de acuerdo con la doctrina del TC, que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión y, por otra parte, se contó con la presencia del representante legal de la empresa como testigo en el acto de juicio.
Respecto del fallo absolutorio cuya revocación se pretende en esta alzada, señalar que nos encontramos ante una Sentencia absolutoria dictada en primera instancia respecto de infracciones que se pretende sean declaradas como probadas, en que las únicas pruebas que se han practicado son de carácter personal: Declaraciones de las partes, testificales y pericial y cuando en supuestos como el presente, los hechos puedan ser modificados y la prueba de carácter personal deba ser valorada por el juez que conoce de la apelación, tal valoración que afecta a cuestiones de hecho como de derecho, planteadas en la apelación y el deber de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados, inicialmente absueltos, solo podrá hacerse en la segunda instancia, tras la petición y práctica de pruebas y audiencia del acusado que niegue su participación en los hechos o su culpabilidad, limitándose, en todo caso, la actividad probatoria a la que resulte ex novo, de conformidad con lo establecido en el Art.790, 3 de la LECr ..
Así resulta de la doctrina establecida por el TC a partir de la Sentencia nº 167/02 de 18 de septiembre dictada por el Pleno del mismo, con base en la Sent. del TEDH de 26/5/88 , Art. 6,1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, seguida en posteriores resoluciones (por todas, SSTC 14/3/05 , 24/10/05 , 12/9/05 ) y que, en resumen, viene a establecer que tratándose de Sentencia absolutoria, cuando la de instancia se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas exigible la inmediación y la contradicción, matizando el TC en Sentencia del Pleno de 18/9/05 , que ello es así cuando se trate de medios de prueba de carácter personal, al decir ' que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) atribuye al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, sin que esto implique en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar', ya que la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de prueba inmediata y no practicada y , además, en el caso de una sentencia de otro signo el acusado careciera de recurso y, en todo caso, se estima que la esencia del mantenimiento del pronunciamiento absolutorio radica de iure en que el recurso y, por tanto, la doble instancia se establece en garantía del condenado.
La posibilidad de revisar la sentencia en el presente caso pasaría así por la práctica, en este grado jurisdiccional de la prueba de instancia y no siendo ello posible, en los términos referidos necesariamente y en aplicación de la doctrina constitucional, con independencia de que se aceptaren los fundamentos de la misma, debería de mantenerse el pronunciamiento de instancia.
Inalterables los hechos, la calificación como falta del art 623, 1 del CP y la aplicación de la prescripción de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el art 131 del CP . es igualmente correcta.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Jesús María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

