Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 226/2013 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Núm. Cendoj: 36038370042013100243

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00123/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36039 41 2 2011 0004362

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000226 /2013 (36/13)-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000203 /2012

RECURRENTE: Hilario

Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA

Letrado/a: MARIA ALICIA NOVOA VALCARCEL

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 226/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº4 de Pontevedra en el PA 203/12, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Hilario representado por el Procurador Sra. OLGA CASABLANCA y asistido del Letrado Sra. MARIA ALICIA NO VOA VALCARCEL y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 16/11/12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Primeiro. O día 15 de agosto de 2011, sobre as 15:15 da tarde, atopábanse no domicilio común, sito en Salceda de Caselas, Hilario , nado o día NUM000 de 1975, e a súa muller, Jacinta . Estaban tamén presentes os dous filos menores de idade do matrimonio.

Entre Hilario e Jacinta comezou unha rifa; e, nun momento dado, Hilario achegouse a Jacinta , colleuna por un brazo, con forza, e empurrouna cara ao chan, golpeándose esta ao caer no cóbado e na rexión malar esquerda.

Segundo. A consecuencia destes feitos, Jacinta tivo unha erosión no cóbado dereito, eritema na rexión malar esquerda e tardou en curar das lesións 7 días, durante os que puido realizar as súas tarefas habituais'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que condeno a Hilario , como autor dun delito de maltrato do artigo 153.1 e 3 do Código penal, ás seguintes penas: 1. 70 xornadas de traballos en beneficio da comunidade.

2. Privación do dereito á tenza e ao porte de armas polo periodo dun ano e tres meses.

3. Prohibición de achegarse a Jacinta e de comunicarse con ela polo periodo dun ano e tres meses. Aboarase sobre esta pena o tempo de vixencia da medida cautelar adoptada polo auto do 16 de agosto de 2011.

En concepto de responsabilidade civil, Hilario indemnizará a Jacinta coa suma de 208,25 euros mais o xuro legal.

Declaro a extinción da medida cautelar acordada polo auto do 16 de agosto de 2011'.



TERCERO .- Por la representación de Hilario , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Hilario , condenado por el Juzgado de lo Penal, como autor responsable de un delito de Maltrato en el ámbito familiar del art 153. 1 y 3 del CP . ,se interpone Recurso de Apelación, alegando error en la valoración de la prueba, impugnando expresamente la declaración de la víctima en cuanto no reúne, a su criterio, los requisitos jurisprudencialmente exigidos, inaplicación de la Atenuante de dilaciones indebidas, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y la absolución del recurrente y, subsidiariamente la apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas y la imposición de la pena de trabajos en beneficio de comunidad en el mínimo de su mitad superior.



SEGUNDO.- No puede afirmarse que exista error en la valoración de la prueba, como en realidad viene a sostenerse por la parte recurrente. El juzgador de instancia, aprovechando al máximo, las indudables ventajas que supone la inmediación en la práctica de la prueba dictaminó que los hechos ocurrieron en determinada forma y así lo hizo constar en su relato, consignándolos en el relato de hechos probados de su resolución y valorándolos en los fundamentos jurídicos. Por ello, no obstante las posibilidades revisorías conferidas en apelación, tal motivación ha de aceptarse salvo si se acreditan motivos que ponderadamente evidencien que tal valoración resulta equivocada.

Ha de señalarse al respecto que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 Leer. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc.

En el presente caso, se ha contado con el testimonio directo de Jacinta , entonces esposa del acusado, cuya credibilidad es valorada correctamente por el Juez de lo Penal y en la que no se aprecia ningún móvil espurio, a lo que se une la prueba documental relativa a los partes de asistencia médica inicial en los que se hacen constar unas lesiones consistentes en erosión en codo derecho, hematoma en brazo derecho y eritema en región malar izquierda con dolor a la palpación local , compatibles con el mecanismo de producción relatado, consistente en agarrarla por el brazo y empujarla contra el suelo en donde se golpeó en el codo y en la región malar izquierda.

Se comparten, igualmente, los razonamientos de la Sentencia en lo que ataña a la no apreciación de la Atenuante de dilaciones indebidas. Tanto de la tramitación de la causa, como del tiempo en señalar el acto del Juicio Oral, que los plazos son razonables por lo que no procede la estimación del motivo y la alegación debe rechazarse.

Al respecto, la STS 16/11/10 , señala que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)'.

Asimismo, se estima correcta la pena impuesta, en atención que el delito del maltrato se ha cometido en el domicilio común y en presencia de los hijos menores, correspondiendo la imposición de la pena de 31 a 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, prevista en el nº primero del art 153 del CP . en su mitad superior.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Hilario , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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