Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 28/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370042013100158
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00025/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección Cuarta
Rollo : 0000028 /2013
Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0002080 /2011
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
Magistradas
Dª. NÉLIDA CID GUEDE
Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR
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En PONTEVEDRA, a cuatro de Junio de dos mil trece.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000028 /2013, procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Pontevedra, Procedimiento Abreviado nº 2080/2011, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Juan Miguel DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1968 en Barro (PONTEVEDRA), hijo de Manuel y María, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 Perdecanay-Barro (Pontevedra), representado por el Procurador RAFAEL BARRIOS PEREZ y defendido por la Letrada SONIA Mª CASTELO MIGUEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. NÉLIDA CID GUEDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRAFICO DE DROGAS, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró en el día de su fecha, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de contra la salud publica en su modalidad de posesión de sustancias que causan grave daño a la salud preordenada al tráfico, del artículo 368.1 del Código Penal , agravado por la circunstancia de haberse producido en el interior de un centro penitenciario del artculo 369.7º del mismo Código, procediendo la aplicación del párrafo 4 del art 369 del C.P , dada la escasa entidad de la droga incautada, del que es autor el acusado en el que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de 3 años y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación y una multa de 650 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad.
TERCERO.- Por la defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su representado.
HECHOS PROBADOS El día 14 de julio de 2011, en un cacheo personal realizado al acusado, Juan Miguel , en el Centro Penitenciario de A Lama donde cumplía condena, en el bolsillo de la cazadora que vestía le fueron halladas 24 pastillas de Diazepam-Prodes 10 mg, medicamento que contiene Diazepam en su compososición, 30 pastillas de Rubifen, medicamento que contiene en su composición Metiilfenidato, 47 pastillas de Trankimazim, medicamento que contiene en su composición alprazolam y un trozo de hachís con un peso de 10,35 gramos, que no constan fuesen de su pertenecía ni que se portasen con la intención de entregarlas a cambio de precio a terceras personas.
El valor de las referidas sustancias, que no consta estuviesen destinadas al tráfico es de 59,15 ?, el hachís, 157,20 ? el rubifen, 90 ? diazepam y 180,5 ? el trankimazim.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede la libre absolución de Juan Miguel del delito contra la salud pública de que viene siendo acusado.
Aunque la realidad de la tenencia o posesión de las sustancias intervenidas en poder del acusado quedó patente en el acto de juicio, por las propias manifestaciones del acusado y de los funcionarios de prisiones que procedieron a su cacheo después de su comunicación bis a bis, sin embargo no puede sostenerse que la misma fuese de su propiedad ni que la portase el acusado con la intención de destinarla al tráfico.
En el caso de que se trata, a pesar de ciertas irregularidades derivadas del error consistente en la no remisión inicial, junto con las sustancias intervenidas, de 47 pastillas de trankimazin, no se aprecian dudas razonables en cuanto a la identificación de la sustancia intervenida con la luego analizada y que de acuerdo con el correspondiente análisis realizado por el órgano administrativo competente, Dependencia Provincial de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, resulto ser 24 unidades de diazepan, 30 unidades de Rubifen, 47,5 unidades de trankimazim de 2 mg, medicamento que contiene alprazolam, todos ellos incluidos en la Lista I del Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 y 10,395 g de resina de cannabis, incluido en la lista I y IV de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes.
El valor, que no ha sido discutido, de acuerdo con el informe de tasación realizado por los funcionarios del CNP de Pontevedra, sería 59,15 ?, para el hachís, 157,20 ? para el rubifen, 90 ? el diazepam y 180,5 ? el trankimazim.
El acusado, que admite la pertenencia de los 80 ? encontrados en su poder, negó, de manera rotunda, desde el primer momento, la pertenencia de las sustancias intervenidas, afirmando que otro interno, Fausto , quien lo niega en el plenario, le pidió le guardase un paquete en el bolsillo después del vis a vis y este extremo no pudo constatarse con el visionado de las cámaras de grabación que fue solicitado por el acusado, ya en la inicial declaración prestada en el Centro Penitenciario, porque las grabaciones no se preservaron como prueba, informándose por dicho centro que el visionado no es posible toda vez que la grabación se vierte en disco duro que se regraba a los 7 días.
Cierto que el acusado no pudo acreditar fehacientemente la realidad de sus manifestaciones en relación a la verdadera titularidad de las sustancias aprehendidas, dada la imposibilidad del visionado de las grabaciones y la negativa de la persona a quien por este se atribuye la titularidad, pero la contundencia de sus afirmaciones, negando la pertenencia del paquete hallado y que contenía las referidas sustancias, su inexistente relación con actos de consumo o distribución de drogas, extremo este que confirman los funcionarios de prisiones que manifiestan que nunca se le vieron colocado y que no les no consta ni creen que 'trapichease' (Func. 72.593), que Reboreda no tenía relación con drogas (Func. 34.087), mientras que refieren que a Enrique era bastante habitual verle con síntomas(funcionario 834.087), que sabían que manejaba droga y que presentaba indicios de ser consumidor (72.593), así como la coincidencia material de ambos tras el vis a vis y que, como señala el funcionario 34.087, hay un momento en que varios internos se pueden juntar, determinan que del simple hecho de la posesión en el momento del cacheo, con las circunstancias antedichas concurrentes, impiden deducir no solo la pertenencia al acusado, sino también que dicha sustancia estuviera destinada al tráfico para terceras personas.
En suma, esta Sala, tras analizar la prueba válidamente practicada, considera insuficiente los datos de los que dispone para condenar al acusado por un delito contra la salud pública por el que se le acusa por el Ministerio Fiscal, habida cuenta que los únicos datos de la realidad de la incautación, la naturaleza y cantidad de las sustancias intervenidas, puestas en relación con las restantes circunstancias, no permiten alcanzar la certeza de los hechos que se atribuyen al acusado, por lo que en virtud de los principios de presunción de inocencia e ' in dubio pro reo' procede dictar sentencia absolutoria .
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas causadas.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Miguel del delito CONTRA LA SALUBD PUBLICA de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Magistrada Dª NÉLIDA CID GUEDE que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.
