Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 3/2013 de 22 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Núm. Cendoj: 36038370042013100328

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00042/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 004

Rollo : 0000003 /2013

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000420 /2007

SENTENCIA

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas

Dª. NÉLIDA CID GUEDE

Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000003 /2013 , procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000420 /2007, de XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por los delitos de LESIONES, AMENAZAS Y CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra Moises , DNI NUM000 , nacido en Tui (PONTEVEDRA) el NUM001 /1982, hijo de José y de María del Rosario, con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 - Guillarei-Tui, representado por la Procuradora PATRICIA CABIDO VALLADAR y defendido por el Letrado GUILLERMO PRESA SUAREZ, Damaso DNI NUM003 , nacido en Salceda de Caselas (PONTEVEDRA), el NUM004 /1982, hijo de Marcos y de Nieves, con domicilio en DIRECCION001 , NUM005 Salceda de Caselas, representado por la Procurador PEDRO LOPEZ y defendido por el Letrado ALBERTO SANROMAN CRESPO, Jorge DNI NUM006 , nacido en Gondomar (PONTEVEDRA) el NUM007 /1970, hijo de José y Rosario, con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 Guillarei-Tui, representado por la Procurador PEDRO SANJUAN y defendido por el Letrado ROSA MARIA LOMBA SUAREZ, Samuel DNI NUM008 , nacido en Mondariz-Balneario (PONTEVEDRA) el día NUM009 /1977, hijo de José Juan Y María Lourdes, con domicilio en c/ DIRECCION002 NUM010 - NUM011 , con domicilio en Mondariz-Balneario, representado por el Procurador PEDRO LANERO TABOAS y defendido por el Letrado MANUEL CARPINTERO ALVAREZ, Palmira , DNI NUM012 , nacida en Mondariz (PONTEVEDRA) el NUM013 /1986, hija de Domingo y de Rosa, con domicilio en DIRECCION003 , NUM014 Mondariz Balneario,, representado por el Procurador PEDRO LANERO TABOAS y defendido por el Letrado DARIO COSTAS VILA, Cipriano DNI NUM015 , nacido en Vigo (PONTEVEDRA) el NUM016 /1977, hijo de José y Consuelo con domicilio en DIRECCION004 , NUM017 , Zamanes-Vigo, representado por el Procurador JOSE A. FANDIÑO CARNERO y defendido por el Letrado ERNESTO M. ARMADA FERNANDEZ, Humberto DNI NUM018 , nacido en Ponteareas (PONTEVEDRA) el NUM019 /1994, hijo José y de María, con domicilio en c/ DIRECCION005 , NUM020 - NUM021 , Ponteareas representado por el Procurador PATRICIA CONDE ABUIN y defendido por el Letrado GERARDO GAYOSO MARTINEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación, modificado, y suscrito y firmado por los acusados y sus defensas, calificando los hechos como constitutivos de: a) Un delito de lesiones del art. 147.1 del CP b) Una falta de amenazas del art. 620.1 del CP .

c) Un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

d) Un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

e) Un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP f) un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud g) un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud h) un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP en relación con lo dispuesto en el art. 3 y 4.1 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero .

Son responsables los acusados conforme a lo previsto en el art. 27 y 28 del CP de la siguiente forma: Moises es responsable en concepto de autor del delito de lesiones del apartado a), de la falta de amenazas del apartado b) y coautor del delito contra la salud publica del apartado c).

Jorge es responsable en concepto de coautor del delito contra la salud pública del apartado c).

Damaso es responsable en concepto de autor del delito contra la salud pública del apartado d) y del delito de tenencia ilícita de armas del apartado h).

Humberto es responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del apartado e).

Cipriano es responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública del apartado f).

Samuel es responsable en concepto de coautor de un delito contra la salud pública del apartado g).

Palmira es responsable en concepto de coautora de un delito contra la salud pública del apartado g).

Concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.7 del CP en todos los acusados y concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en Moises respecto al delito de lesiones y en Jorge respecto al delito contra la salud pública.

Solicita se le imponga a los acusados las siguientes penas: A Moises por aplicación del art 66.1 p 7 por el delito de lesiones del apartado a) la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por la falta de amenazas del apartado b) la pena de 10 días de multa con una cuota de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 Del CP y por delito contra la salud pública del apartado C) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 10406,17 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad conforme al art. 53 del CP por cada 200 euros impagados.

A Jorge por aplicación del art 66.1 p 7 del CP por el delito contra la salud pública del apartado c) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 10406,17 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad conforme al art. 53 del CP por cada 200 euros impagados.

A Damaso por aplicación del art 66.1 p 2 del CP por el delito contra la salud pública del apartado d) la pena de 2 año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 83,09 euros , con un día de privación de libertad conforme al art. 53 del CP en caso de impago , por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 1 año de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

A Humberto por aplicación del art 66.1 p 2 del CP , por el delito contra la salud pública del apartado e) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 62,99 euros con la responsabilidad del art. 53 de un día de privación de libertad en caso de impago A Cipriano por aplicación del art 66.1 p 2 del CP , por el delito contra la salud pública del apartado f) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1641, 17 euros con la responsabilidad persona subsidiaria de 1 día de privación de libertad conforme al art. 53 del CP por cada 200 euros impagados.

A Samuel por aplicación del art 66.1 p 2 del CP , por el delito contra la salud pública del apartado g) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 17467,73 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP de 1 día de privación de libertad por cada 200 euros impagados.

A Palmira por aplicación del art 66.1 p 2 del CP ,por el delito contra la salud pública del apartado g) la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 17467,73 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del Cp . de 1 día de privación de libertad por cada 200 euros impagados Y al pago de las costas procesales.

Interesa se proceda al comiso DE TODAS LAS SUSTANCIAS, DINERO Y EFECTOS procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes.



SEGUNDO.- Por los acusados y sus defensas se ratificaron en el escrito de calificación aportado reconociendo los hechos, calificación jurídica y pena solicitada.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que el día 18 de febrero del 2007, alrededor de las 16:30 horas, el acusado Moises , quien iba acompañado de Damaso acudió a las proximidades del Hotel Alfonso I de Tuy en un vehículo BMW conducido por Damaso , lugar donde habían quedado con Gabino a quien conocían por haberle vendido Damaso cocaína y una vez allí y tras interceptar el vehículo en el que viajaba Gabino cerrándole el paso, Moises se apeó del BMW y con ánimo de menoscabar la integridad física de Gabino a través de la ventanilla, de repente le propino un puñetazo en el rostro, marchándose del lugar; después sobre las 18:10 horas y como Damaso lo llamo por teléfono y le pidió disculpas por lo sucedido diciéndole que le invitaban a cocaína, Gabino volvió a quedar con ellos en la gasolinera Sertui de Guillarei a donde llegaron en un Peugeot 307 azul; al llegar Moises se pasó al asiento trasero y Gabino se sentó en el del copiloto. En un momento dado del trayecto Moises agarró por el hombro a Gabino mientras le decía 'sabes que de mí no se ríe nadie' al tiempo que llevaba la mano a un revolver que portaba metido en la cintura del pantalón, momento en que Gabino acciono el freno de mano y se tiró del vehículo huyendo hacia la gasolinera.

Como consecuencia de la agresión relatada Gabino resultó con lesión consistente en herida con pequeño desgarro en el área malar izquierda que requirió para su sanidad la aplicación de puntos de sutura habiendo invertido en su curación 7 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole una cicatriz de 1,5 cm. de longitud en el pómulo izquierdo acompañada de cicatrices puntuales en cremallera en relación con los puntos de sutura.

El perjudicado no reclama por la lesión sufrida.

A raíz de estos hechos expuestos y como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la UOPJ de la Guardia Civil se tuvo conocimiento de que los acusados Moises y su hermano Jorge se venían dedicando concertadamente y de forma habitual y continua al menos desde el mes de marzo del 2007 al tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína y hachís que regularmente suministraban entre otros a los acusados Humberto , alias Cojo o Perico y a Damaso también conocido como Santo , quienes a su vez la distribuían a otros vendedores y consumidores finales.

Sobre las 17:00 del día 26 de octubre del 2007 una patrulla de la GC de Tui interceptó el vehículo en el que viajaba Jacinta , quien hizo entrega a los agentes de una bolsa trasparente que sacó de debajo de sus ropas y que contenía cinco bolsitas con cocaína con un peso aproximado de 5 gramos, que le había sido entregada momentos antes por Damaso en las inmediaciones de su domicilio.

El 23 de noviembre del 2007, alrededor de las 18 horas, Moises acudió al domicilio de Humberto en la localidad de Ponteareas con el que previamente se había citado; una vez allí y después de llamar al telefonillo del portal, se percató de la presencia policía que estaba vigilando el encuentro, echó a correr arrojando tras un muro una bolsa que fue recuperada por los agentes y que contenía 50,192 gramos de cocaína con una riqueza del 21,99% que Moises iba a entregar a Humberto para su posterior venta; asimismo Humberto , que había bajado al portal tras la llamada de Moises , llevaba en un monedero de cuero cinco envoltorios de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que analizada resultó ser cocaína con un peso de 1,930 gramos con una riqueza del 27, 29 % que poseía para distribuir a terceros y un sobre con 1750 euros distribuidos en 35 billetes de 50 euros.

La cocaína incautada hubiera reportado a los acusados en el mercado ilícito la suma de 1320,05 euros y 62,99 euros respectivamente.

En el momento de su detención a Moises le fue intervenido un teléfono marca Nokia 1.3 megapixel modelo 7370 IMEI NUM022 y una tarjeta Orange nº NUM023 ; un teléfono móvil marca Sharp modelo GX25 IMEI NUM024 con tarjeta Vodafone nº NUM025 y en el interior del vehículo en el que se desplazó otro teléfono marca Siemens IMEI NUM026 .

A Humberto le fue intervenido un teléfono móvil marca Sharp modelo 770 SH con nº IMEI NUM027 con tarjeta nº NUM028 de la compañía Vodafone.

Ese mismo día se practicó la entrada y registro en el domicilio de Moises sito en DIRECCION000 NUM002 de Guillarei-Tui, concretamente las estancias del piso inferior y superior de la casa, en donde fueron hallados e intervenidos: una agenda con anotaciones manuscritas de nombres asociados a números, una tableta de producto sólido engomado color blanquecino y fraccionado en pequeños rectángulos envuelto en papel plastificado, dos cartuchos de fogueo sin percutir, once cartuchos de calibre 6.35 en el interior de una cartera, una bala de calibre 22 sin percutir, un trozo de plástico transparente a modo de bolsa conteniendo pequeños fragmentos de resina de cannabis y un trozo de la misma sustancia con un peso total de 5,346 gr. con un valor en el mercado ilícito de 59, 66 euros.

El 23 de noviembre también se llevaron a cabo las detenciones de Jorge y de Damaso . Al primero de ellos se le intervino un teléfono móvil marca Nokia modelo 6101 IMEI nº NUM029 con tarjeta Movistar nº NUM030 y a Damaso el móvil marca Sharp GX 17 nº IMEI NUM031 con tarjeta Vodafone nº NUM032 .

Practicado el 24 de noviembre el registro del domicilio de Jorge sito en la CALLE000 nº NUM020 - NUM011 de la localidad de Tui, fueron intervenidos una agenda y un bloc con anotaciones, nombres y números de teléfono.

El día 24 de noviembre del 2007 se procedió al registro del domicilio de Damaso en el que fueron hallados e intervenidos: un revolver negro con empuñadura plástica marca Taurus ultra - lite calibre 32 h&r MAGNUM made in Brasil con número de identificación NUM033 grabado en la parte interior de la pletina derecha que tapa los mecanismos de disparo y borrado en dos de los lugares donde normalmente aparece troquelado, carente de punzones reglamentarios de algún banco oficial de pruebas y que se encontraba municionado con 6 cartuchos del calibre 32 de la marca H&R MAG todo ellos sin percutir; una pistola en forma de bolígrafo metálico plateado, provisto de un mecanismo de percusión carente de marca y del calibre 22, un billete de 50 euros, un envoltorio de papel servilleta conteniendo 6,673 grs. de planta de cannabis seca, una bolsa conteniendo 6,101 grs. de planta de cannabis seca, una bolsa conteniendo 1,196 gr de marihuana, una báscula de pesaje digital e la marca JADEVER, un bote de plástico conteniendo en su interior arroz y en medio del mismo un envoltorio de plástico conteniendo una sustancia blanca que analizada resulto ser cocaína con un peso de 1,641 gr. y una riqueza del 21, 35%, recortes de bolsas plásticas y una libreta con anotaciones de nombres asociados a cantidades en euros.

La droga intervenida habría alcanzado en el mercado ilícito el precio de 41, 19 euros en el caso de cannabis y 41,90 en el caso de la cocaína.

Las armas intervenidas que poseía el acusado, careciendo de licencia se encontraban en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

El día 24 de enero del 2008, se practicó el registro de las cuadras existentes en la finca donde se encuentra la vivienda de Moises en DIRECCION000 nº NUM002 de Tui, hallándose en una de ellas un recipiente de plástico en cuyo interior había una sustancia blanca , que analizada resultó ser cocaína con un peso de 296, 200 gr y una riqueza del 24,48%, que hubiera alcanzado en el mercado ilícito al que iba destinada la cantidad de 9026,46 euros.

Las sustancias estupefacientes que Moises en connivencia con su hermano Jorge , distribuían a terceros les era suministrada habitualmente entre otros por el acusado Cipriano también conocido como Rana O Mangatoros .

El día 29 de noviembre del 2007 se llevó a cabo la detención y el registro del domicilio de Cipriano sito en el lugar DIRECCION004 nº NUM017 de Zamanes en Vigo , interviniéndosele los siguientes efectos: un móvil marca Nokia con tarjeta prepago de la compañía Vodafone , un móvil marca Nokia con tarjeta prepago de la compañía Movistar , un móvil Nokia con tarjeta prepago de la compañía Vodafone, un móvil Nokia sin tarjeta y con batería, un teléfono móvil Siemens sin tarjeta, un móvil siemens modelo A65 sin tarjeta, un móvil marca Samsung modelo E250 con tarjeta prepago de la compañía Vodafone, un móvil de la marca Sagem sin tarjeta, un móvil Sony Ericsson modelos Z610I con tarjeta de la compañía Orange, un móvil marca Sharp modelo GX17, todos ellos provistos de batería; tres tarjetas prepago de la compañía Vodafone, un fajo de billetes sujeto con una goma que suman 2000 euros distribuidos en 36 billetes de 50 euros y 2 billetes de 100 euros, un fajo de billetes por importe de 1950 euros, distribuidos en 37 billetes de 50 euros, y un billete de 100 euros, una pequeña bolsa plástica trasparente conteniendo la cantidad de 100 euros distribuidos en un billete de 50 euros, dos billetes de 20 euros y uno de 10 euros, unas libretas de ahorro de la entidad Caixa Galicia, una caja de cartón de balines marca gamo con 15 balas del calibre 22 sin percutir, y 6 balas del calibre 22 sin percutir también recogidas de un cenicero, una bolsa plástica conteniendo en su interior una sustancia de color blanco, tres envoltorios de plástico trasparente conteniendo 147,059 gr. de resina de cannabis y una bolsa con 85,080 gr de ácido bórico.

La sustancia estupefaciente incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito el valor de 1641,17 euros.

El acusado Samuel , conocido igualmente como ' Zapatones ', también se venía dedicando al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes concretamente cocaína y hachís, actividad que realizaba principalmente en el domicilio de la DIRECCION002 nº NUM010 de Mondariz, siendo la otra persona que suministraba dichas sustancias a Moises .

En el desarrollo de la referida actividad ilícita de venta de droga pudo determinarse que Samuel contaba con la colaboración de su pareja, también acusada Palmira , también conocida como Pecas , quien participaba activamente en las entregas y en el cobro a los compradores de la sustancia estupefaciente.

El día 28 de septiembre del 2007, alrededor de las 21:30 horas, una patrulla de la GC intercepto en la carretera PO254 el vehículo conducido por Simón en el que viajaban los acusados Samuel y Palmira junto a Ariadna , procediendo los agentes al registro del turismo en el que hallaron sobre la bandeja trasera, dentro de una cartera de Simón una papelina de cocaína con un peso de 0,825 gr. con una riqueza del 80,20% que le había sido entregada por Samuel , así como dentro del bolso e Palmira una bolsa con una sustancia que analizada resulto ser cocaína con un peso de 100,278 gr. y una riqueza del 79,51% que ambos acusados pretendían distribuir a terceros .

La cocaína incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito el precio de 79,13 euros y 9535,83 euros respectivamente .

Practicado el día 29 de septiembre del 2007 el registro del domicilio de Samuel y de Palmira , fueron hallados e intervenidos los siguientes efectos: A) En un armario empotrado : a.1) Dentro de un cajón: un bote metálico con tapa negra conteniendo en su interior 5 envoltorios plásticos conteniendo cocaína, arrojando un peso total de 2,013 gr. y una riqueza de 80,67%.

Un bote de plástico trasparente con tapa a la que se adosa una pegatina con la inscripción 'MIGUELAÑEZ JELLYPACK' en cuyo interior se encuentran 28 envoltorios plásticos conteniendo cocaína, arrojando un peso de 22, 164 grs. y una riqueza del 80,93%.

Un cofre de madera conteniendo en su interior un trozo de plástico a modo de bolsa cerrada con una pinza de ropa conteniendo una sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 5,331 gr y una pureza del 80,28%.

Una funda negar en cuyo interior hay una báscula digital marca TAnita modelo 1479 V con nº de serie 1450428.

Un sobre reforzado con cinta adhesiva conteniendo en su interior 570 euros distribuidos en un billete de 100 euros, 7 de 50 euros, 4 de 20 euros, 3 de 10 euros y 2 de 5 euros.

Un sobre blanco con el anagrama del Banco Santander en cuyo interior se halla la suma de 600 euros distribuidos en 11 billetes de 50 euros, 2 de 20 euros, y 1 de 10 euros.

a.2) En la parte superior del armario: una caja de cartón azul en cuyo interior se halla una bolsa plástica blanca conteniendo 50,477 gr de cocaína con una riqueza del 80,61%.

a.3)En otro de los estantes superiores del mismo armario una bolsa plástica de color azul y blanco conteniendo una tarjeta de teléfono móvil con nº NUM034 , una batería de un terminal telefónico marca Nokia, un terminal de la marca Nokia modelo 2310 con nº de IMEI NUM035 , un terminal marca Nokia color naranja con tarjeta de la compañía Movistar nº NUM036 y otro terminal de la marca Nokia modelo 2 310 color marfil y con IMEI NUM035 .

B) En el interior de otra habitación en el cajón de una cómoda: un terminal de teléfono marca Nokia modelo 2610 con batería y nº de IMEI NUM037 .

C) En el interior del salón: un terminal telefónico marca Nokia modelo 8128 IME nº NUM038 con tarjeta Vodafone nº NUM039 , una carpeta de cliente de la compañía Movistar en la que figura el número NUM040 en cuyo interior hay una tarjeta de telefonía móvil de movistar nº NUM041 , un terminal telefónico marca Nokia modelo 6230 con nº de IMEI NUM042 , un terminal telefónico marca Nokia modelo 6610I con nº de IMEI NUM043 con tarjeta movistar nº NUM044 un teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM045 con tarjeta NUM046 , un ordenador portátil de la marca Acer número de serie NUM047 , maletín y accesorios, una agenda con anotaciones de nombres y cantidades, un soporte dotado de tarjeta de telefonía móvil de la Compañía Amena NUM048 .

D) En la terraza una maceta con una planta de marihuana de 150 cm. de alto aproximadamente y un peso de planta de cannabis seca de 46, 200 grs.

Las sustancias estupefacientes intervenidas hubieran alcanzado en el mercado ilícito al que estaba destinadas la cantidad de 7715, 85 euros para la cocaína y 136,92 euros el cannabis.

Todas las sustancias intervenidas a los acusados están incluidas en las listas I y Iv de la Convención Única de 1961 de sustancias estupefacientes y estaban destinadas por los acusados a su ilícita venta.

Todos los efectos y el dinero intervenido eran utilizados por los acusados para llevar a cabo su actividad ilícita y procedían del tráfico de drogas.

La presente causa estuvo paralizada desde el 22 de octubre del 2008 al 9 de diciembre del 2009, desde el 2 de mayo del 2010 al 24 de junio del 2011, así como desde el 24 de octubre del 2011 al 4 de enero del 2012 por causas no imputables a los acusados .

Fundamentos


PRIMERO.- Por los acusados y sus defensas se ratificaron en el escrito de calificación aportado reconociendo los hechos, calificación jurídica y pena solicitada.



SEGUNDO.- Los hechos admitidos por las partes, son constitutivos de: a) Un delito de lesiones del art. 147.1 del CP .

b) Una falta de amenazas del art. 620.1 del CP .

c) Un delito contra la salud pública del art. 368 del CP re ferido a sustancias que causan grave daño a la salud.

d) Un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud.

e) Un delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del CP f) Un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud g) Un delito contra la salud pública del art. 368 del CP referido a sustancias que causan grave daño a la salud h) Un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del CP en relación con lo dispuesto en el art. 3 y 4.1 del Real Decreto 137/1993 de 29 de enero . De los que son responsables los acusados conforme a lo previsto en el art. 27 y 28 del CP .



TERCERO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21.7 del CP en todos los acusados y concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP en Moises respecto al delito de lesiones y en Jorge respecto al delito contra la salud pública.



CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Moises como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES del art. 147.1 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 6 meses de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de una FALTA DE AMENAZAS del art. 620.a del C.Penal , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 12 euros (total 120 euros) con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas y como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código Penal , a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.406,17 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Jorge como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.406,17 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Damaso como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 83,09 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y como autor criminalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS del art. 563 del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 62,99 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Cipriano como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1641,17 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Samuel como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.467,73 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

QUE POR PROPIA CONFORMIDAD, debo condenar y condeno a Palmira como autora criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD del art. 368 del Código penal , a la pena de 2 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 17.467,73 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros impagados y al pago de una séptima parte de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de todas las sustancias, dinero y efectos procedentes del delito o utilizados para su comisión y en su caso sus transformaciones o equivalentes, comprendiendo todas las sustancias, dinero y efectos a que se hace referencia en la conclusión primera al amparo de lo previsto en el art. 127 y 374.1 del Código Penal , y los efectos y dinero decomisado deberá ser adjudicado al Estado a través del Fondo del Plan Nacional contra la droga.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó celebrando audiencia pública. Doy fe.

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