Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 311/2013 de 09 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Núm. Cendoj: 36038370042014100004
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0000929
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2013 (54)-S
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000020 /2013
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Celestino , Agustina
Procurador: Mª VICTORIA BARROS ESTEVEZ, RAQUEL BARREIRO VIÑAS
Letrado: MARIA DEL PILAR HOMBRE RODRIGUEZ, RAQUEL CORDERO SEIJO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 4/2014
En la ciudad de Pontevedra, a nueve de enero de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 311/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 20/13, sobre DELITO DE AMENAZAS LEVES CONTRA LA MUJER y en el que han sido partes, como apelantes, el Ministerio Fiscal, Celestino , representado por la Procuradora Sra. Barros Estévez y defendido por la Letrado Sra. Hombre Rodríguez y, Agustina , representada por la Procuradora Sra. Barreiro Viñas y defendida por la Letrado Sra. Cordero Seijo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2013 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado Celestino , mayor de edad y condenado en virtud de sentencia firme de fecha 26 de diciembre 2012 como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar tipificado en el Art. 152 del Código Penal a la pena de 32 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 200 metros de su ex pareja Agustina , sobre las 20,00 horas del día 3 de enero de 2013 llamó a un amigo de su ex pareja, Nazario quien no contestó. Sobre las 20,51 horas del indicado día Nazario llamó al teléfono del acusado entablándose una conversación en el curso de la cual el acusado le manifestó 'no puedo estar a 200 m de Agustina pero si observándola a 400 m, hasta que la vea destruida no voy a parar, me importa tres cojones todo, mato a quien tenga que matar, si me das 2000 ? dejo en paz a Agustina '.
Sobre las 23,30 horas del indicado día cuando Agustina se dirigía a su domicilio ubicado en la CALLE000 de la ciudad de Vigo, acompañado por Nazario , observaron que el acusado se encontraba en la esquina con Plaza Elíptica'.
SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Celestino como autor responsable de un delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , a la pena de siete meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y conforme a lo dispuesto en el artícuko 57.2 en relación con el artículo 48.2 la imposición de una pena de alejamiento y de prohibición del acusado de acercarse a Agustina a una distancia inferior a 200 m o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses con expresa condena en la mitad de las costas procesales.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Celestino del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 y 2 del que viene siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.
TERCERO: Por la representación procesal de Celestino , por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la perjudicada, Agustina se formularon, en tiempo y forma, recursos de apelación, que les fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a todas las partes.
CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.
ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Celestino como autor de un delito de amenazas leves contra la mujer del Art. 171.4 del Código Penal y le absuelve del delito de quebrantamiento de condena del que también había sido acusado, se alzan: A) el Ministerio Fiscal, quien, con invocación de infracción de precepto legal interesa la condena por el tipo de amenazas agravado del Art. 171.5-2, al haberse cometido la amenaza con quebrantamiento de una pena de las recogidas en el Art. 48 del Texto Punitivo. B) el acusado, Celestino , para solicitar la libre absolución con base en error en la valoración de la prueba. Y, C) la perjudicada constituida en acusación particular, quien viene a peticionar la condena del acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, invocando, al efecto, error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO: Ninguno de los recursos puede tener favorable acogida.
Comenzando por el del Ministerio Fiscal, se plantea la revocación de la resolución recurrida a fin de que se condene al recurrente por el tipo agravado de las amenazas leves contra la mujer; en particular, entiende el Ministerio Público que el delito se cometió con quebranto de la pena de prohibición de comunicación y así se desprende del factum, por lo que considera infringido el Art. 171.5-2 del Código Penal . No comparte la Sala tal conclusión.
En efecto, como ha sostenido con reiteración el Tribunal Supremo, el motivo por infracción de Ley es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determinará la inadmisión del motivo. Partiendo, pues, de tal doctrina, en el caso concreto, se recoge en el Hecho Probado que el acusado, ejecutoriamente condenado, entre otras, a la pena de 'prohibición de comunicación y de aproximación a menos de 200 m de su ex pareja ...', en conversación mantenida con Nazario , sobre las 20,51 horas del día 3 de enero del año en curso, le manifestó refiriéndose a su ex pareja, 'no puedo estar a 200 m de Agustina pero si observándola a 400 m, hasta que la vea destruida no voy a parar, me importa tres cojones todo, mato a quien tenga que matar, si me das 2000 ? dejo en paz a Agustina '. Tal hecho conforma, sin duda, el delito de amenazas leves contra la mujer cometidas a través de tercero, pero no podemos compartir que tal hecho se perpetrara con infracción de la prohibición de comunicación que se le había impuesto al acusado; y realizamos tal afirmación porque los principios de legalidad y de seguridad jurídica exigen que los tipos penales sean interpretados restrictivamente. La prohibición de comunicación, otra cosa no consta en el Hecho Probado, que se impuso al acusado lo fue con su ex pareja, y, en el supuesto examinado, ninguna comunicación directa tuvo con ella. Y, en este sentido es como ha de ser interpretada la referida prohibición, entender otra cosa, dando una amplitud desmedida a la prohibición de comunicación, nos llevaría al absurdo.
En definitiva, lo hasta aquí expuesto nos lleva a la desestimación del recurso.
En orden al segundo de los alegatos del escrito de recurso del Ministerio Fiscal, indicar que si como dice y sostiene se produjo un error, la vía de subsanación no es la del recurso, sino la prevista en la LOPJ para la subsanación de errores materiales o aritméticos.
TERCERO: El recurso interpuesto por el acusado y basado en el error en la valoración de la prueba, tampoco puede ser acogido.
Hemos sostenido, con reiteración, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.
Pues bien, en el caso concreto, tras el examen de la prueba practicada, ha de concluirse que las alegaciones del recurrente solo ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Juez a quo, siendo las conclusiones a las que llega absolutamente coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente en la resolución que se recurre, por lo que el pronunciamiento condenatorio ha de ser mantenido. En efecto, el juzgador de instancia, tras analizar pormenorizadamente la declaración del acusado y el testimonio del testigo Nazario y partiendo del dato indiscutido de que, efectivamente, ambos mantuvieron el día de los hechos una conversación telefónica, -extremo que el propio acusado admite-, llega a la conclusión de la veracidad del contenido de aquélla conversación, convicción que alcanza a través de la rotundidad con la que el testigo declara, de la ausencia de móviles espurios que hubieren podido condicionar la misma, y, por último, del hecho de encontrarse el acusado, el día de los hechos cuando Agustina salía del trabajo, en la Plaza Elíptica esquina con la CALLE000 , donde ésta tiene su domicilio; tal valoración que, sin duda, es producto de la inmediación, queda fuera de los cauces del recurso de apelación al carecer el Tribunal de apelación de aquélla.
Existe, en definitiva, prueba suficiente y bastante para fijar los hechos tal y como aparecen reflejados en el factum de la resolución recurrida, siendo el juicio de inferencia, -único aspecto en el que el Tribunal puede entrar al tratarse de prueba de carácter personal y carecer de inmediación, como ya se ha dicho-, absolutamente racional, lógico y consecuente con el resultado arrojado por la prueba practicada, sin que quepa aplicar el principio in dubio pro reo, ya que las dudas que pudiera abrigar la parte que ahora recurre ni fueron compartidas, en su día, por el Juez de instancia ni lo son por este Tribunal.
Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Finalmente, resta por examinar el recurso interpuesto por la acusación particular. Como los anteriores, tampoco puede ser acogido.
El motivo de impugnación vuelve a ser el error en la valoración de la prueba y, enlazado con él, la indebida inaplicación del Art. 468 del Código Penal . En efecto, considera la recurrente que el acusado debería haber sido condenado también por un delito de quebrantamiento de condena al haberse aproximado a ella a menos de 200 metros. Pues bien, en el caso concreto, el extremo que a juicio del juzgador de instancia no ha resultado acreditado con la prueba practicada es, precisamente, la distancia a la que se encontraba el acusado de la víctima el día de los hechos. Explica el Juez a quo en la resolución que se recurre, que los testigos que depusieron en el plenario dijeron que lo vieron parado en la esquina de la Plaza Elíptica, a una distancia aproximada de 200 m pero no inferior, que es a lo que se le condenó, por lo que, en cualquier caso y en la duda, ha de resolverse a favor del reo.
Este criterio del juzgador de instancia, no ha sido desvirtuado por prueba alguna; sobre este particular, la documental unida al recurso de apelación carece de relevancia y no puede ser objeto de valoración por el Tribunal, ya que ni se trata de prueba nueva de la que no se hubiera tenido conocimiento con anterioridad al juicio, ni se solicitó, formalmente, su admisión y práctica con celebración de vista pública, por lo que la Sala solo puede estar a la practicada en sede de juicio oral. Y, la misma, como se ha dicho, ha sido estrictamente testifical y, una vez más, la inferencia realizada por el Juez a quo, -único aspecto que podemos examinar-, ha sido racional y lógica, por lo que el pronunciamiento realizado en la instancia debe ser mantenido.
No podemos olvidar que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio y que el TC, a partir de su Sentencia 167/02, de 18 de septiembre , ha venido manteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 9 diciembre , 41/03 de 27 de febrero y 68/03 de 9 de abril , 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 EDJ2009/101501, 1/2010, de 11 de enero, FJ 2 EDJ2010/2564 , o 12 de septiembre de 2011 EDJ 2011/223206.
Resulta claro, pues, a tenor de dicha doctrina, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical, -cuál es el caso-, que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas (entre otras, S de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de diciembre de 2004). En dicha sentencia también afirma el Tribunal Constitucional que aún no existiendo un derecho a la celebración de vista pública en la segunda instancia, resulta adecuada, no obstante, cuando el debate se refiera a cuestiones de hecho y se estudie, en su conjunto, la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el Art. 790.3 de la LECrim ., precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación.
Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación ( STC 201/2012, 12 de noviembre ).
Resulta claro, pues, que el motivo de impugnación invocado, ha de ser rechazado.
ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, por la Procuradora Sra. Barros Estévez, en nombre y representación de Celestino y por la Procuradora Sra. Barreiro Viñas en nombre y representación de Agustina , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Vigo, en el Juicio Rápido Nº 2013, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
