Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 36/2013 de 27 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Pontevedra
Núm. Cendoj: 36038370042013100215
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00106/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2011 0000410
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000036 /2013 (6/13)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000153 /2012
RECURRENTE: Lorenzo
Procurador/a: LOURDES MARTÍNEZ CABRERA
Letrado/a: JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA
RECURRIDO/A: Jose Manuel , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: LUIS RAMON VALDES ALBILLO,
Letrado/a: JOSE ANGEL CARRERA IGLESIAS
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintisiete de junio de dos mil trece.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 36/13 (6/13) seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 153/12, sobre injurias y en el que es parte como apelante Lorenzo representado por el Procurador Sra. LOURDES MARTINEZ CABRERA y asistido del Letrado Sr. JORGE GABRIEL PHILIPPON DE ARRIBA y como apelados Jose Manuel representado por el Procurador Sr. LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO y asistido del Letrado Sr. JOSÉ ANGEL CARRERA IGLESIAS y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19/06/12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que desde el mes de julio del año 2010, el acusado, Lorenzo , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, elaboró y repartió entre los habitantes de la localidad de Ponteareas diversos escritos dirigdos todos ellos al alcalde de la localidad, Jose Manuel , en nombre de una plataforma antialcalde Jose Manuel , figurando en algunos de estos escritos la firma del acusado y en otros su rúbrica, y con clara intención en todos ellos de atentar contra la dignidad del alcalde de la localidad de Ponteareas.
Así, en uno de estos escritos el que figuraba la rúbrica del acusado y en nombre de la plataforma referida se dice 'primeramente nos vamos a centrar en la gran PREVARICACIÓN cometida por Ud. Sr. Alcalde, con rencor y de ser mala persona y vengativo, con alevosía y envidia como la peor hiena alimaña en su persona, eso si, con piel de cordero...' 'Esto explica lo gran mentiroso, presumido y falso que es'.
En otro de estos escritos redactado y firmado por el acusado y refiriéndose al Señor Alcalde de Ponteareas, se dice 'es traidor, mentiroso, tonto, idiota, bobo, delito de prevaricación, no dice mas que paridas cuando habla, es persona mala, vengativo, envidioso, falta a la verdad continuamente, mal pagador, sin personalidad; no cumplidor, su palabra es nula...'
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorenzo como autor penalmente responsable de un dejito de injurias ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses multa con una cuota diaria de quince euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Codigo Penal en caso de impago, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Jose Manuel en 3000 euros por los daños morales causados al mismo. Con imposición de costas'.
TERCERO .- Por la representación de Lorenzo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación de Lorenzo , la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de Injurias, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba, infracción del art 20 de la CE que garantiza el derecho a la libertad de expresión e infracción de los preceptos legales aplicados, interesando su absolución y, subsidiariamente se le condene por una Falta del art 620,2 del CP .
SEGUNDO.- Respecto al alegado error en la apreciación de la prueba, señalar que la valoración de la prueba realizada en instancia sobre la base de actividad desarrollada en el juicio oral con respeto a los principios de inmediación y contradicción constituye una ventaja de la que carece el tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio únicamente cabe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgado a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En el presente caso, entrando en el estudio de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, puesta en relación con el resultado del juicio oral, se entiende plenamente acreditada la valoración de la misma y no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado sean incongruentes, erróneas o contradictorias, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio de la aquí recurrente tuvo en cuenta la declaración del propio acusado que reconoce la autoría de los hechos, las manifestaciones testificales y el contenido de los escritos por este elaborados, siendo correcta la valoración de la prueba y el relato fáctico en el que se traduce.
Alega también el recurrente que las manifestaciones realizadas están amparadas por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión e información del artículo 20.1 a ) y d) de la C .E que actuaria como causa de exclusión de la posible antijuricidad de su conducta y a la hora de de establecer la relevancia penal de los hechos enjuiciados resultaría relevante la condición pública del Alcalde denunciante.
Al respecto, conviene recordar que para dilucidar si existió o no ánimo de injuriar en los términos que exige la norma penal (distintos de los que contempla la LO 1/82 de 5 de mayo, reguladora de la Protección civil al derecho al honor y la propia imagen), es obligado tener en cuenta el contexto en que se pronuncian o escriben las frases hipotéticamente ofensivas o críticas o como señala la TC 15/11/2010, 'ponderar los hechos declarados probados y las circunstancias concurrentes en los mismos (antecedentes de las relaciones vecinales litigiosas, procedimientos judiciales existentes a la fecha, entidad de las frases, locuciones o calificativos, finalidad perseguida, lugar privado en el que se divulgaba, trascendencia pública efectiva, destinatario o destinatarios, época de comisión de los hechos, etc)', precisamente por razón de la mayor tolerabilidad, o deber de resistencia a la crítica, exigible a los personajes públicos ( STS de 13.9.05 , recogiendo las SSTC 11/2000 y 107/88 .) En el presente caso, las afirmaciones vertidas en los diversos escritos elaborados por el acusado y distribuidos entre los habitantes de la localidad de Pontareas por fotocopia (200 ò 300), aun cuando pretendan mostrar el descontento del acusado por la denegación de una licencia, contienen juicios de valor que constituyen graves e innecesarias descalificaciones que atacan y lesionan la fama, el buen nombre y la dignidad del Alcalde, pues ninguna duda cabe de que expresiones tales como 'traidor, idiota, bobo, vengativo, envidioso, mal pagador, peor hiena, alimaña, sin personalidad...', por su propio sentido gramatical son claramente insultantes e hirientes y van dirigidas a desacreditar de manera gratuita, injustificada y pública al Alcalde de la localidad, por lo que en modo alguno puede admitirse que el acusado actuó dentro del ámbito protegido por el art 20, 1 de la CE ., ni en uso de los derechos que tal precepto reconoce, por lo que la conducta descrita debe incluirse en el art 208 del CP . como de modo correcto se realiza en la resolución impugnada.
Precisamente la gravedad expresiones empleadas por el acusado, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de tiempo y lugar en que se realizan, al ser difundidas por toda la localidad y durante varios meses, justifican la calificación como delito y no como falta y son suficientes para acreditar la publicidad que también se impugna.
En consecuencia, debe desestimarse el Recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

