Sentencia Penal Audiencia...to de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 378/2013 de 27 de Agosto de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Agosto de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Núm. Cendoj: 36038370042013100248

Resumen:
FALTA DE COACCIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00090/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36042 41 2 2012 0002134

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000378 /2013

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONTEAREAS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000576 /2012

RECURRENTE: Jose Daniel

Procurador/a:

Letrado/a: MARCOS MARTINS LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, veintisiete de agosto de dos mil trece.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 378/13, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 576/12, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas, sobre FALTA DE COACCIONES, en el que son partes, como apelante, Jose Daniel , defendido por el Letrado Sr. Martíns López, y, como apelada, Consuelo .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 24 de julio de 2012, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Son hechos probados y así se declaran que a principios de marzo de dos mil doce, Jose Daniel , vecino de la denunciante, estaba colocando un muro de separación en el camino común de acceso a la vivienda de la denunciante, habiendo dejado en el camino todas las piedras que sacó de la zanja, por lo que la denunciante, dado que dichas piedras obstaculizaban su paso, optó por retirarlas del camino. Desde ese día, el denunciado comenzó a acosar a la denunciante persiguiéndola desde la casa del denunciado hasta la casa de la denunciante y también cuando ésta sale de su casa, le silva de lejos y cuando se acerca a la denunciante le dice cosas entre susurros sin que la denunciante llegue a entender el significado.

El día diez de marzo de dos mil doce, la denunciante tuvo que quitar con una azada tierra que el denunciado había colocado en el camino, llegando posteriormente el marido de la denunciante a quien le dijo 'encierra a esta loca en casa, que está loca'.'.



SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal a la pena de quince días multa a razón de cuatro euros diarios, junto con las costas procesales'.



TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Daniel , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS No se hace valoración del relato de Hechos Probados.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente, Jose Daniel , como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de quince días con cuota diaria de cuatro euros, se alza aquél, y con invocación de infracción de normas sustanciales del procedimiento causantes de indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interesa, con retroacción de actuaciones, la nulidad del juicio y de la sentencia al no haber sido correctamente citado a juicio.



SEGUNDO : No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada ni del motivo del recurso de apelación.

La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que '... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ...' ( STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que '... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo' ( STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que 'Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito o de la falta puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22 de septiembre , 1211/97 de 7 de octubre ).



TERCERO : En el caso concreto, la sentencia apelada condena al recurrente, Jose Daniel , como autor de una falta de coacciones del Art. 620.2 del Código Penal y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento ( Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214 , 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677 , 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545, que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar 'aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite', añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.

Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que, en el mejor de los supuestos, entre la Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre de 2012 en la que se tiene por admitido el recurso de apelación interpuesto por el condenado contra la sentencia de instancia y se acuerda dar traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de diez días, -traslado que se materializa para la denunciante el 24 de septiembre de 2012 y, para el Ministerio Fiscal (aunque no tuvo intervención en el procedimiento), el 1 de octubre-, y la siguiente Diligencia de Ordenación, de fecha 11 de abril de 2013 en la que se dan por concluidas las actuaciones en ese órgano judicial y se acuerda elevarlas a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso interpuesto, no existe ninguna actuación procesal de impulso del procedimiento que indique que este avanza (ni esencial ni no esencial), habiendo estado paralizado el mismo por plazo superior a seis meses (aún tomando como fecha de inicio del cómputo el 1 de octubre, fecha en la que tiene entrada en la Fiscalía la Diligencia de Ordenación de 7 de septiembre citada para notificación), por lo que procede declarar la prescripción de la falta de coacciones atribuida a Jose Daniel y, con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Punitivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que sin entrar a valorar los motivos del recurso de apelación interpuesto por Jose Daniel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ponteareas en autos de Juicio de Faltas Nº 576/12, debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la pretendida responsabilidad penal del recurrente, Jose Daniel , y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de la falta de coacciones que inicialmente se le atribuía, ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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