Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 46/2012 de 17 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Núm. Cendoj: 36038370042013100265

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2013

Rollo: 0000046 /2012

Órgano Procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001317 /2009

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra como Procedimiento Abreviado Nº 1317/09 (Juicio Oral Nº 46/12) por presuntos delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA contra el acusado Ceferino , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Pontecaldelas (Pontevedra), hijo de Manuel y de Mª Alicia, y con domicilio en Pontecaldelas (Pontevedra), C/ DIRECCION000 nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Sr. Malvar Pintos y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado la acusación particular las entidades AXA y MAPFRE, representadas, respectivamente, por los Procuradores Srs. Soto Santiago y Angulo Gascón y dirigidas por los Letrados Srs. Andrés González y Guerrero Cantero. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO : Las Diligencias Previas Nº 1265/09 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 6 de marzo de 2009, decretándose, tras las necesarias actuaciones, la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 6 de julio de 2012, siendo acordada la remisión de la causa el 30 de octubre de 2012. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el 21 de mayo de 2012.



SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal se calificaron, definitivamente, los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal, tipificado en los Arts. 252 y 250.5 y 6 en relación con el Art. 74.2, todos ellos, del Código Penal , del que es autor, el acusado, Ceferino , en quien concurre la eximente incompleta de anomalía psíquica del Art. 21.1 en relación con el Art. 20.1 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del Texto Punitivo, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión y nueve meses de multa a razón de 5 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del Código Penal para caso de impago. Costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la Compañía de Seguros AXA en la suma de 72.400 euros y a Mario en 18.000 euros, a Blanca en 12.000 euros, a Manuela en 27.800 euros, a Luis Manuel en 30.000 euros, a Bartolomé en 32.000 euros, a Ezequiel en 6.000 euros, a Lorenzo en 3.000 euros, a Africa en 43.000 euros y a Teodulfo en 30.000 euros.

La entidad aseguradora AXA, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el Art. 252 del Código Penal , del que es autor, el acusado, Ceferino , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena de tres años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la entidad aseguradora en la suma de 72.400 euros.

Y, la entidad aseguradora MAPFRE, por su parte, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado en el Art. 392 en relación con el Art. 390.1.2º del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa de los Arts. 248.1 y 250.4 º y 7º del mismo Código y con un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el Art. 252 del Texto Punitivo en relación con los Arts. 249 y 250 del citado Texto. Es autor, el acusado, Ceferino , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a la aseguradora en la cantidad de 231.319 euros.



TERCERO : La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

ULTIMO : En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que el acusado, Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, vino trabajando, como agente de seguros, entre los años 2002 y 2008 para la aseguradora 'Puente Aseguradores, S.L.', entidad que, a su vez, había suscrito con MAPFRE INVERSIÓN, Sociedad de Valores, S.A., un contrato de representación, y, a lo largo del año 2008, entre enero y diciembre, para las entidades 'Puntos Azules' y 'Asegur', ambas, participadas al 100% por AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros. La labor principal del acusado en todas esas empresas era la de captación de clientes y la realización de contratos (ya fueran propuestas de seguro, ya adquisición de fondos de inversión), que posteriormente habían de ser formalizados por las entidades aseguradoras. El acusado en todo ese proceso, entre los años 2003 y 2008, con la finalidad de enriquecerse, hizo propias diferentes cantidades de dinero que le fueron entregadas por los particulares no dando a las mismas el destino para el que las había recibido, no llegando, si quiera, a cursar las solicitudes de contrato que había suscrito con cada uno de los clientes.

En concreto, el acusado realizó las siguientes operaciones y cobró los siguientes importes en nombre de las aseguradoras, AXA y MAPFRE, a las que no reintegró cantidad alguna: A) En nombre de AXA percibió las siguientes cantidades: 1) De Baldomero recibió 2000 euros en el mes de julio de 2008 por la contratación de uno de los productos ofertados, no formalizando la póliza correspondiente. 2) De Fidel , el 10/12/2008, recibió 4000 euros para la contratación del producto 'Flexiplus'. 3) De Luis Manuel , el 26/10/2008, recibió 24.900 euros para la contratación del mismo producto que el anterior. 4) Pura , para la contratación de 'Flexiplus', hizo entrega al acusado de 2.000 euros. 5) Remigio entregó al acusado para la adquisición del mismo producto, 2.000 y 6.000 euros, en fechas, respectivamente, 23 de octubre y 5 de diciembre de 2008. 6) Jesús Manuel , hizo entrega de 11.500 euros el 9 de junio de 2008 y de 18.000 euros el 27 de octubre del mismo año. 7) Catalina entregó al acusado, el 21/08/2008, 4.000 euros. Y, 8) Melisa hizo entrega al acusado de 5.700 euros por un seguro de vida tras la firma de un cuestionario de solicitud de seguro.

La compañía aseguradora, posteriormente, cuando tuvo conocimiento de la actuación de su agente de seguros, el acusado, y con el fin de evitar perjuicios a sus clientes, emitió las pólizas por ellos solicitadas y les reintegró las cantidades aportadas por un total de 72.400 euros.

B) En nombre de MAPFRE, el acusado hizo suyas las siguientes cantidades: 1) Un total de 18.000 euros que fueron entregados en tres ocasiones diferentes, entre septiembre de 2003 y julio de 2007, por Mario ; de dichas cantidades, el acusado reintegró 3000 euros. 2) 12.000 euros procedentes de Blanca . 3) Manuela entregó al acusado 27.800 euros, el 31/05/06; dicha perjudicada percibió del acusado un reintegro de 7.800 euros. 4) Luis Manuel , le entregó el 9/10/06, 30.000 euros. 5) Bartolomé , le hizo entrega, en tres ocasiones diferentes, de un total de 32.000 euros. 6) Ezequiel , entregó al acusado un total 6.000 euros en fechas 11/08/06 y 27/01/08. 7) Lorenzo , aportó 3.000 euros el 20/04/07. 8) Africa , hizo una aportación total al fondo de inversión de 43.000 euros, que entregó al acusado. Y, 9) Teodulfo , entregó al acusado un total de 30.000 euros para su aportación al fondo de inversión que creía constituido.

La Compañía de Seguros MAPFRE, reintegró a todos sus clientes las cantidades por ellos invertidas, incrementadas en la rentabilidad que hubiesen obtenido de tener constituidos los fondos. En particular, a Mario y a Blanca , les reintegró 31.635 euros; a Manuela , 21.742 euros; a Luis Manuel , le reembolsó 36.319 euros; a Bartolomé le hizo entrega de 41.603 euros; Ezequiel firmó finiquito por 7.628 euros; Sabino por 3.583 euros; a Africa le reembolsó 54.344 euros; y a Teodulfo , 34.365 euros. La cantidad total a la que asciende el perjuicio ocasionado a Mapfre es de 231.219 euros.

El acusado, Ceferino , que reconoció los hechos desde el primer momento y colaboró con la Administración de Justicia, está diagnosticado de Ludopatía (F63.0 CIE10-OMS), tratándose de un jugador patológico que tiene conservada la capacidad de compresión de los hechos pero disminuida de forma severa la capacidad volitiva.

Fundamentos


PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA previsto y penado en los Arts. 252 y 250.1-5º del Código Penal en relación con el Art. 74 del mismo Código , del que resulta penalmente responsable en concepto de autor del Art. 28 del Texto Punitivo, por su participación material, directa y voluntaria en aquéllos, el acusado, Ceferino .

Ya, desde su primera declaración, el acusado admitió que durante el periodo reflejado en los Hechos Probados y que abarca, aproximadamente, desde marzo de 2003 y diciembre de 2008, estuvo trabajando tanto para las entidades 'Puntos Azules' y 'Asegur', ambas, participadas al 100% por AXA, Gestión de Seguros y Reaseguros, como para 'Puente Aseguradores, S.L.', entidad que, a su vez, había suscrito con MAPFRE INVERSIÓN, Sociedad de Valores, S.A., un contrato de representación, realizando en todas ellas funciones de auxiliar o agente comercial, consistiendo su trabajo en la captación de clientes ofreciéndoles los distintos productos financieros (de ahorro e inversión) de las entidades para las que trabajaba. Asimismo, reconoció desde el inicio del procedimiento y lo mantuvo en el Plenario, que suscribió pólizas respecto de distintos productos (seguros de vida, órdenes de compra de valores ...) con todas las personas a las que se hacían referencia en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y por las cantidades allí expresadas, no habiendo cursado ninguno de los contratos que firmó, quedándose con el dinero que le era entregado por los particulares. De otro lado, de la documental obrante en la causa se desprende que una vez que las entidades AXA y MAPFRE tuvieron conocimiento del proceder de su agente, formalizaron con cada uno de los particulares las correspondientes pólizas por los productos financieros adquiridos, reintegrándoles, en unos casos, el dinero invertido, y, en otros, el capital inicial más la rentabilidad reportada.

No cabe duda, pues, que los hechos tal y como aparecen reflejados en el factum y se desprende de lo declarado, admitido y reconocido por el propio acusado, integran un delito continuado de apropiación indebida, delito que tiene en su base un acto de deslealtad a la confianza depositada por el perjudicado en el sujeto activo, a diferencia de lo que ocurre con el delito de estafa, en el que su piedra angular pivota sobre el engaño, esto es, radica en el empleo de maquinaciones engañosas para sorprender la buena fe y la credibilidad del sujeto pasivo. En el caso concreto, el acusado, en su condición de agente de seguros, hizo propias las sumas de dinero entregadas por los diversos clientes al tiempo de contratar los diferentes productos financieros que ofrecía, en lugar de darles el destino que les era propio, a sabiendas de que se excedía de sus facultades y que contravenía las órdenes de los clientes en relación al destino que debía dar al dinero que había recibido, originando a las entidades aseguradoras (AXA y MAPFRE) un evidente perjuicio patrimonial al haber respondido éstas frente a todos los particulares por las cantidades invertidas e indebidamente apropiadas por el acusado. Esta diferencia sustancial es la que nos impide calificar los hechos como delito de estafa, tal y como pretendía la acusación particular de MAPFRE, pues en ningún caso hubo engaño, sino, se insiste, un abuso de confianza, siendo absolutamente imposible que el mismo hecho integre a la vez el delito de apropiación indebida y el delito de estafa, habiendo sido calificados de heterogéneos por el TS a efectos del principio acusatorio.

Llegados a este punto, las acusaciones, pública y privada de Mapfre, consideraron de aplicación las agravantes específicas 5ª y 6ª del nº 1 del Art. 250 del Código Penal . Ninguna duda ofrece la concurrencia de la agravante 5ª en cuanto que la cuantía o el valor de lo indebidamente apropiado supera con creces los 50.000 euros; ello, no obstante, se volverá sobre dicha circunstancia al analizar la continuidad delictiva a propósito del principio 'non bis in idem'.

Sin embargo, no podemos decir lo mismo respecto de la concurrencia de la circunstancia 6ª: 'Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. Al respecto, hay que tener en cuenta que el abuso de confianza depositada por el perjudicado en el sujeto activo del delito forma parte integrante del tipo de la apropiación indebida y, de conformidad con el art. 67 CP , en principio, no cabe una doble valoración, esto es, los elementos del tipo no pueden ser valorados también como circunstancias agravantes en la fase de individualización de la pena (en este sentido STS de 10-12-2010 EDJ2010/309188 y 23-12-2010 ).

Ha recordado el Tribunal Supremo que, la remisión genérica a las circunstancias agravantes específicas del artículo 250,.... no ofrece obstáculos para aplicarlas a los delitos de estafa o fraude, pero no merece la misma homologación mimética a los delitos en los que predomina como elemento nuclear y esencial el abuso de confianza, como factor desencadenante del traspaso inicial de la posesión ... ( STS 14-7-2006 EDJ 2006/109830).

Por ello se resalta que... se requiere una relación especial entre víctima y defraudador que suponga un plus cualitativamente distinto del injusto, más allá del abuso de confianza que es propio del tipo básico de apropiación indebida o de la estafa... ( STS 31-1-2008 EDJ 2008/25605 , 23-5-2007 EDJ 2007/40247, etc), pues... además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico del delito de apropiación indebida, la acción típica se ha de realizar desde la situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones, previas y ajenas a la relación jurídica subyacente, en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebranto de confianza de la apropiación indebida... ( STS 16-10-2009 EDJ 2009/251510 , 23-5-2007 EDJ2007/40247 y 1-3-2013 EDJ 2013/42053).

Esta relación de confianza surge de específicas razones de amistad, convivencia, familiares o cualquiera otra que genere una particular confianza en virtud de la cual se inhibe o excluye la sospecha o el recelo a una actuación desleal de quien se aprovecha de las facilidades que para la comisión del delito implican esos vínculos ( STS 5-4-2002 EDJ2002/9868), o bien, de la 'credibilidad empresarial o profesional', del sujeto activo, que de este modo se aprovecha precisamente de la confianza que a la víctima produce su aparente capacidad y buen hacer como profesional o como empresario. Y, ninguna de estas relaciones aparece acreditada en el caso concreto, ni respecto de los particulares concretos ni respecto de las entidades aseguradoras para las que trabajaba, existiendo con éstas una simple relación laboral y, el TS en SS 997/2002 de 28 de mayo EDJ2002/20160 y 782/2009 de 22 de junio EDJ2009/165928, entre otras, ha declarado la insuficiencia de la mera relación laboral para integrar el subtipo agravado aludido, por lo que la circunstancia de agravación ha de ser rechazada.

Finalmente y en relación con el delito de apropiación indebida, solo resta hacer referencia a la continuidad delictiva. No cabe duda que el acusado realizó la secuencia de apropiaciones en base a una ideación previa y aprovechando las especiales facilidades que le proporcionaba su profesión de gestor o agente de seguros de dos entidades importantes y con solvencia empresarial, AXA y MAPFRE, esto es, en las condiciones del Art. 74 del Texto Punitivo, siendo conocida la evolución legal y jurisprudencial de esta figura así como las razones de su interpretación, resumidas en la STS de 21.2.2013 EDJ2013/18632, y la necesidad de respetar el principio 'non bis in idem'. La interpretación jurisprudencial persigue evitar paradojas punitivas que llevarían a situaciones de auténtica injusticia material. Por ello, en el caso concreto, atendidas las importantes sumas defraudadas, 72.400 euros a clientes de AXA y 231.319 euros a clientes de MAPFRE, y tomando las pautas de interpretación contenidas en la referida sentencia y las que en ella se citan, estimamos que ha de establecerse el subtipo de cuantía y también la continuidad delictiva, pues según se recoge en los Hechos Probados se produjeron 17 apropiaciones singulares, de la cuales bastaban las dos últimas para exceder de los 50.000 euros del subtipo agravado. Con ello se respeta el principio del 'non bis in idem' ya que solo se toman dos apropiaciones para establecer el subtipo agravado, y el resto para la continuidad delictiva.



SEGUNDO : Formula también acusación la representación de MAPFRE por un delito de falsedad en documento mercantil de los Arts. 392 y 390.1-2º (simulación de documento) del Código Penal , delito que entiende cometido en concurso medial con los delitos de apropiación indebida y estafa. Afirma en el escrito de acusación elevado a definitivo que 'la falsedad en documento mercantil resulta acreditada al perfeccionarse las operaciones de compra de valores intervenidas por el Sr. Ceferino y los clientes los cuales han manifestado haberle entregado dinero en efectivo para su inversión en MAPFRE, haciéndoles entrega el Sr. Ceferino como documentación justificativa de falsos detalles de saldos en fondos de inversión, aparentemente obtenidos de las base de datos de MAPFRE'.

Pues bien, con ese relato fáctico resulta totalmente imposible llegar a la condena del acusado por el delito de falsedad documental ya que ni siquiera se afirma, taxativamente, que el Sr. Ceferino hubiera manipulado el sistema informático de la entidad aseguradora para crear unos justificantes de saldos de fondos de inversión que no se correspondían con la realidad. En relación con esa documentación justificativa tan solo se dice que 'aparentemente' se obtuvieron de las bases de datos de MAPFRE. Y, sabido es, que es a la parte que acusa a quien le corresponde acreditar todos los elementos constitutivos del tipo delictivo que pretende aplicar, tanto los objetivos como los subjetivos, y, en el caso concreto, ninguna prueba se ha practicado tendente a acreditar la comisión del delito de falsedad documental. Por lo demás, aun cuando se hubiera probado que los documentos relativos a los saldos de las cuentas de fondos de inversión fueron obtenidos mediante manipulación del sistema informático realizada por el acusado, cabría la posibilidad de que nos encontrásemos ante una falsedad ideológica del nº 4 del Art. 390.1 del Código Penal y, por lo tanto, no constitutiva de delito cuando es cometida por particular.

Procede, en suma, declarar la libre absolución del acusado por dicho delito.



TERCERO : En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera el Tribunal que, tal y como peticionó el Ministerio Público en su escrito de conclusiones provisionales, elevado a definitivo, concurre en el acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del nº 1 del Art. 21 del Código Penal en relación con el n º 1 del Art. 20 del mismo Código . En efecto, consta debidamente acreditado en la causa (informes médico psiquiátricos, informe forense e informe de Galup, -Grupo de autoayuda a la ludopatía-), que el acusado está diagnosticado de Ludopatía (F63.0 CIE10-OMS), enfermedad que se encuentra dentro de los Trastornos de los hábitos y del control de los impulsos. El juego patológico es un trastorno de los mecanismos de autocontrol que genera una pérdida severa de la capacidad para actuar libremente, enmarcándose la conducta del acusado dentro del mismo. Ninguna duda ofrece que toda la actuación del acusado estuvo presidida por esa necesidad imperiosa de jugar de manera incontrolada lo que determina la aplicación de la eximente incompleta aludida.

Propuso, igualmente, el Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, la aplicación de la atenuante de reparación del daño (Art. 21.5 del Texto Punitivo). Entendemos, sin embargo, que dicha circunstancia no puede ser acogida pues la devolución de pequeñas cantidades, habida cuenta del total defraudado, no sirven para integrar la atenuación, como tampoco la promesa de devolución ( SSTS 681/2004, de 21 de mayo y 612/2005, de 12 de mayo ), sin perjuicio que dicho comportamiento se tenga en cuenta a la hora de graduar la pena.

Procede, eso sí, apreciar la atenuante analógica de confesión de la infracción del nº 7 en relación con el nº 4 del Art. 21 del Código Penal , al haber procedido el acusado a confesar abiertamente los hechos perpetrados desde el primer momento, colaborando activamente con la aportación de la documentación obrante en su poder acreditativa de las acciones realizadas.

Atendiendo a todo ello, la pena correspondiente al delito cometido (continuado de apropiación indebida, concurriendo la agravante del nº 5 del Art. 250) sería la de 3 años 6 meses y 1 día a 6 años de prisión y multa de 9 a 12 meses; ahora bien, como quiera que concurre la eximente incompleta de alteración psíquica, por aplicación del Art. 68 del Código Penal , procede rebajar la pena señalada al delito en un grado, lo que no situaría en una pena de 1 año y 9 meses a 3 años y seis meses de prisión y multa de 4 meses y 15 días a 9 meses; y, al concurrir una circunstancia de atenuación, en aplicación del Art. 66.1 del Código Penal , la pena nunca podría exceder de la mitad inferior, esto es, de 2 años 7 meses y 15 días de prisión y 6 meses y 22 días de multa. Valorando todas las circunstancias concurrentes y, en particular, la intención y buena predisposición del acusado a reparar el daño causado, procede imponer al acusado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma.



CUARTO : En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto, el acusado deberá indemnizar a la aseguradora AXA en la suma total de 72.400 euros y a la entidad MAPFRE INVERSIÓN en 231.219 euros, cantidad esta última en la que está incluido el daño más el perjuicio causado a cada uno de los particulares.

ULTIMO : De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal , y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales han de ser impuestas al declarado responsable de la infracción penal, incluidas las de las acusaciones particulares, íntegramente las de AXA y un tercio de las de MAPFRE, declarándose de oficio las otras dos terceras partes de las causadas por dicha acusación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autor penalmente responsable de un DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADO POR LA CUANTÍA, ya definido, al acusado, Ceferino , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica y de la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CINCO MESES DE MULTA a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales incluidas las de las acusaciones particulares, íntegramente las de AXA y un tercio de las causadas por MAPFRE. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados a AXA en la cantidad de 72.400 euros y a MAPFRE en 231.219 euros.

Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, libremente, al acusado, Ceferino , de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil por los que fue acusado por la aseguradora MAPFRE, declarando de oficio los dos tercios de las costas procesales causadas por dicha aseguradora.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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