Sentencia Penal Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 572/2013 de 14 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Núm. Cendoj: 36038370042014100010

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2008 0200110

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000572 /2013 (43)-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000297 /2012

RECURRENTE: Candido

Procurador/a: JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ

Letrado/a: NEREA BAHAMONDE ROMANO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a catorce de enero de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 572/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 297/12, sobre lesiones y en el que es parte como apelante Candido representado por el Procurador Sr. JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ y asistido del Letrado NEREA BAHAMONDE ROMA NO y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 05/02/13 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Candido , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el_día 28 de noviembre de 2007, sobre las 05,00 horas, se encontraba en las inmediaciones de la cafetería_a Benalúa en la isla de Arosa, cuando tras observar que se producía una agresión entre dos personas, Hugo y Sabino , quienes1 forcejeaban sobre un banco o plataforma de una altura de un metro aproximadamente, se aproximo al lugar sin mediar palabra, y animado por la _intención de menoscabar la integridad física de Sabino _le propinó un empujón que le hizo caer al suelo.

A resultas de estos hechos Sabino sufrió fractura de escafoides en su tercio medio que requirió para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso y rehabilitación, habiendo invertido 161 días impeditivos en su curación'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido ,_concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones ye definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas. Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sabino en 8.050 euros.



TERCERO .- Por la representación de Candido , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone Recurso de Apelación por la representación de Candido . Se alega infracción del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.



SEGUNDO.- Respecto de la alegación relativa a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, señalar que la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida válidamente ( STC 48/94 , entre otras). Con relación al principio de presunción de inocencia, la STS núm. 142/97 de 5 Febrero , resumiendo doctrinal jurisprudencial anterior, sienta que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicte una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse tal violación, puesto que las pruebas así obtenidas son aptas para destruir tal presunción iuris tantum.

Por otro lado, la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que a la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica., irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS de 7 Mayo 1992 y 17 Febrero 1993 ).

En el caso sometido a enjuiciamiento es incuestionable la existencia de pruebas de cargo que hacen necesariamente culpable al apelante de los hechos enjuiciados, en este sentido la sentencia impugnada va analizando los elementos probatorios que tuvo en cuenta para justificar el juicio de certeza alcanzado, así en el Fundamento de Derecho Primero, por la juez a quo se valoran de modo correcto las manifestaciones del perjudicado, por reunir los requisitos exigidos por TS y TC para ser considerada prueba de cargo por su credibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación ( SSTS.10.5.05 , 409/2004 de 24.3 , 104/2002 de 29.1 , 2035/2002 de 4.12 , y 470/2003 de 2.4), respecto del cual excluye cualquier móvil espurio, corroboradas con el dato objetivo relativo a los partes de asistencia médica inicial y forense que objetiva unas lesiones compatibles con el mecanismo de producción que relata y las manifestaciones del testigo, Carlos Francisco , frente a las que, como se señala, no se opone contradicción alguna, al no haber comparecido siquiera el acusado al acto del plenario.

Por último, el principio in dubio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida y permanentemente debe ser resuelta a favor del reo.

Ninguna infracción de tal principio se aprecia en la resolución impugnada en la que la juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así el juzgador y resolviera las mismas en contra del acusado.

Existiendo prueba de cargo suficiente y no existiendo constancia de que haya incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la misma, procede la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Candido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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