Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 581/2013 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Núm. Cendoj: 36038370042013100307

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00175/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36026 41 2 2012 0000414

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000581 /2013(105/13)-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2013

RECURRENTE: Roman

Procurador/a: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado/a: IRIA VIDAL SOBRAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

ILMOS/AS. SR./SRAS.

Presidente:

D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas

DÑA. NÉLIDA CID GUEDE

DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Barrios Pérez, en representación de Roman , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 39/2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dos de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada y que se dan aquí por reproducidos.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19 de Noviembre pasado.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente Roman impugna la sentencia dictada por entender que se produjo error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa se confirme la sentencia recurrida.

Como se viene repitiendo con insistencia debe considerarse que la juzgadora de instancia, valora la prueba percibida directamente, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que percibe a las personas y declaraciones que hacen así como a las circunstancias que suelen concurrir como forma de expresarse, narración de los hechos, reacciones etc y por eso la valoración tiene una singular autoridad, a salvo los razonamientos absurdos.

Es por eso, que en la apelación, el juicio probatorio deja fuera la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juez, SSTS 29-1-1990 , 14-5-2000 ; STC 5-11-2001 , por lo que se reconduce al juicio de inferencia.



SEGUNDO.- En el presente caso, se aprecia que existe prueba de cargo lícita y que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, como son el testimonio de la víctima Avelino y la prueba pericial forense, y, por demás, la propia alegación del error en la valoración de la prueba es contradictoria con la invocada presunción de inocencia porque en esta se parte de que la prueba existe aunque la parte la considere errónea.

El testigo víctima Avelino relató la agresión por parte del acusado y mereció credibilidad a la juzgadora y las lesiones sufridas son compatibles con la agresión sufridas con inclusión del desprendimiento de retina que trae causa del traumatismo sufrido.

En efecto, se aprecia de la prueba pericial médico forense que ratifica el informe en el acto del juicio que estableció la causa del desprendimiento de retina en la agresión explicando que son estructuras del ojo perfectamente diferenciadas la córnea y la retina y que el ojo estaba afectado por la lesión pero no se alcanza a ver hasta la posterior revisión pues tenía el ojo inflamado y dadas las circunstancias establece que se ha ocasionado por el traumatismo importante que se le produjo y desde luego descarta la operación de miopía de la que fue operado hacía dos años sin complicaciones para establecer nexo de causalidad y dictamina que es más una consecuencia del traumatismo que del problema de refracción y preguntada por activa y pasiva sobre el tema sostiene la causalidad del traumatismo, como se observa del soporte de grabación del juicio.

Los razonamientos de la sentencia no son arbitrarios ni ilógicos y el juicio de inferencia es correcto, por lo que se estima que el acusado es autor del delito de lesiones dl artículo 147.1 del Código Penal .



TERCERO.- Se alega que los hechos son constitutivos de falta y desde luego semejante alegación debe rechazarse porque la víctima ha precisado para su curación de intervención quirúrgica para la reparación de la lesión retiniana y ello se estima en virtud de la prueba pericial médico forense practicada bajo los principios de inmediación y concentración y que prueba el hecho constitutivo de la acción penal sin que se exista una prueba pericial médica de la víctima y de su patología a instancia de la defensa pues le incumbe la prueba del hecho impeditivo o extintivo con la que combatir el criterio pericial médico forense que sustenta la acusación y que permite tipificar los hechos como constitutivos del delito del artículo 147.1 del Código Penal , pues se produce cuando la intervención se emplea para para reparar el cuerpo humano o para corregir o restaurar cualquier alteración funcional producida por las lesiones, SSTS 9-12-1998 , 22-5-2002 , 7-7-2003 .



CUARTO.- No se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , porque ocurrió que se celebraron sucesivos juicios de faltas que se suspendieron justificadamente por reconocimiento forense del denunciante y calificación de los hechos y por la petición del Ministerio Fiscal de conversión en diligencias previas y asimismo por la suspensión del juicio a petición de la defensa por la pendencia del recurso de apelación que había formulado contra el auto de acomodación a los trámites del procedimiento abreviado que acordó el juzgado conforme al artículo 779.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia se aprecia que no hay efectiva dilación porque el derecho invocado no se identifica con la duración global de la causa ni siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales, en este sentido, SSTS 29-11- 2004 , 15-1-2007 , 25-2-2008 .



QUINTO.- El recurrente peticiona la aplicación de la figura atenuada del artículo 147.2 del Código Penal y al respecto se debe considerar que con este tipo se busca una mejor proporcionalidad entre el hecho y las consecuencias jurídicas en función de las circunstancias, y que decae cuando el resultado producido es la concreción del peligro generado por la acción y desde luego el relato de hechos probados no permite un menor desvalor de la acción pues los golpes en la cara con las consecuencias lesivas para el ojo de la víctima impiden su minoración penológica, SSTS 8-4-2002 , 27-10-2004 , 17-12-2008 y por eso se desestima.



SEXTO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil se aprecia que se aplica el baremo de accidentes de tráfico que aunque no sea obligatorio en estos casos puede aplicarse como orientativo, como es doctrina consolidada, y de acuerdo con el informe médico forense que es el perito oficial encargado de la valoración de las lesiones y cuyo informe lo ratificó en el acto del juicio bajo los principios de inmediación y contradicción y por consiguiente se aceptan los razonamientos de la sentencia que se dan aquí por reproducidos.

SÉPTIMO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas del mismo.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada el 2 de Abril de 2012 por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Pontevedra en autos de procedimiento abreviado nº 39/2013 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 581/2013 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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