Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 584/2013 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Núm. Cendoj: 36038370042013100310

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00128/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: N54550

N.I.G.: 36006 41 2 2012 0002727

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000584 /2013

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000603 /2012

RECURRENTE: Eleuterio , José

Procurador/a: RAQUEL SANTOS GARCIA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Víctor , Alexis

Procurador/a:

Letrado/a:

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 584/13, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 603/12, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados, sobre FALTAS DE LESIONES Y AMENAZAS LEVES, en el que son partes, como apelantes, Eleuterio y José , y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Víctor y Alexis .

Antecedentes

Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena, de un lado, a los hermanos José y Eleuterio como autores de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros, y, de otro, a Víctor y a Alexis como autores de una falta de amenazas leves a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, se alzan los primeros y con invocación de error en la valoración de la prueba, vienen a solicitar la revocación parcial de la resolución recurrida a fin de que se declare su libre absolución y se mantenga la condena de los otros dos, interesando, igualmente, que se imponga a Víctor y a Alexis la prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 200 metros, a los hermanos José Eleuterio por tiempo de seis meses.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO : El motivo de impugnación invocado, -error en la valoración de la prueba-, no puede ser atendido. Constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo en primera instancia en uso de la facultad que le confieren al juzgador los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada quién goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de los implicados, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, coherencia, etc. Tal valoración ha de ser, pues, respetada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.

También ha dicho el Alto Tribunal, STS 251/2004, de 26 de febrero , entre otras, que en los supuestos de prueba de carácter personal, cual es el caso, -declaraciones de denunciantes/denunciados-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el presente caso, respecto de la condena de los apelantes, Eleuterio y José , no se aprecia que las conclusiones a las que ha llegado el Juez de instancia sean incongruentes, erróneas o contradictorias, ni existen motivos para efectuar valoración distinta de la prueba, como pretenden aquéllos con una particular valoración de las practicadas en el Juicio Oral, pues para dictar el pronunciamiento condenatorio de quienes ahora recurren, el juzgador, ha tenido en cuenta, no solo lo declarado por todos y cada uno de los partícipes en el altercado, sino también, y en lo que ahora nos interesa, el parte de asistencia médica inicial y el informe forense de sanidad de Víctor , (informes no impugnados ni contradichos por prueba en contrario), en los que se reflejan una serie de lesiones que son compatibles con el mecanismo lesional referido por el perjudicado, lo que a juicio del Tribunal resulta suficiente para mantener el pronunciamiento de condena que ahora se combate. Las restantes consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que hacen referencia al pretendido historial delictivo de la contraparte, a la tardanza en acudir al centro médico y a los supuestos indicios de mentira en lo relatado al médico, no son más que meros alegatos de defensa sin virtualidad suficiente para cuestionar en la alzada los testimonios tenidos en cuenta por el Juez de instancia y en los que basa la condena de los recurrentes.

En definitiva, no apreciándose por el Tribunal un juicio de inferencia irracional, ilógico o fruto de prueba inexistente, el pronunciamiento que ahora se combate ha de ser íntegramente mantenido.

Por último y en lo que se refiere a la petición de imposición de una pena de alejamiento respecto de los recurrentes, indicar que no se ha acreditado una situación de riesgo objetivo que deba conllevar la imposición de dicha pena, pues, de lo actuado, no se infiere otra cosa que el tratarse de un incidente puntual en el que unos y otros participaron sin otro alcance ni consecuencias.

Procede, pues, la desestimación del recurso interpuesto.

ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Santos García, en nombre y representación de Eleuterio y José , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados en autos de Juicio de Faltas Nº 603/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
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