Sentencia Penal Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 630/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Núm. Cendoj: 36038370042014100015

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2009 0006578

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000630 /2013 (113)-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000364 /2012

RECURRENTE: Silvio , Juan Manuel

Procurador/a: RAFAEL BARRIOS PEREZ, LOURDES MARTÍNEZ CABRERA

Letrado/a: MARIA JESUS CHAMIZO GALAVIS, DIEGO CERREDELO PARAJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 630/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pontevedra en el PA 364/12, sobre falsificación doc. Público o mercantil y en el que es parte como apelante Silvio representado por el Procurador Sr. RAFAEL BARRIOS PÉREZ y asistido del Letrado Sra. MARIA JESÚS CHAMIZO GALAVIS Y Juan Manuel representado por la Procuradora Sra. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA y asistido del Letrado Sr. DIEGO CERREDELO PARAJO y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 27/11/12 en la que constan como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- El día 16 de Marzo de 2004 se costituyó la Sociedad Mercantil MIRALMAR INVERSIONES DE FUTURO S.L. siendo su único socio y administrador Estanislao , quien por escritura de la misma fecha, en tal calidad, confirió poder general a Juan Manuel para actuar en nombre de la Sociedad para el ejercicio de todas las facultades que los estatutos atribuían al administrador.



SEGUNDO.- En su condición de apoderado de dicha Entidad, durante los meses de mayo y junio de 2006, el acusado Juan Manuel , mayor de edad, concertado previamente con Silvio , representante legal de la Entidad CIMENTACIONES Y ESTRUCTURAS DE LA VEGA S.L., mayor de edad y sin antecedentes penales, emitió y entregó a Silvio un total de nueve facturas por importe global de 246.693,58 euros que se correspondían con una serie de trabajos que en realidad no habían sido prestados por la primera Entidad en favor de la segunda, sino que se habían creado de modo ficticio con la finalidad de minorar las obligaciones fiscales de la Entidad que recibió las facturas.



TERCERO.- El dia 31-12-06, el acusado Juan Manuel , actuando como apoderado de MIRALMAR, entregó a Mauricio , representante legal de la Entidad CONSTRUCCIONES OÑIAL S.L., dos facturas por un importe total de 58.579,27 euros.

No ha quedado acreditado que dichas facturas se correspondiesen con una serie de trabajos que en realidad no habian sido prestados por la primera Entidad en favor de la segunda, ni que se hubieran creado de modo ficticio con la finalidad de minorar las obligaciones fiscales de la Entidad que las recibió'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDE NO a D. Juan Manuel , como autor criminalmente responsible de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUNENTO NERCANTIL, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhablitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS, apercibiendole de que en caso de impago quedara sujeto a una responsabilidad personaI subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de una tercera parte de las costas del juicio.

QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Silvio , como actor criminalmente responsible de un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de seis euros, haciendo un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS, apercibiéndole de que en caso de impago quedará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, con imposición de una tercera parte de las costas del juicio.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a D. Mauricio del DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOMCUMENTO MERCANTIL de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la otra tercera parte de las costas del proceso'.



TERCERO .- Por Silvio y otro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Silvio y Juan Manuel , como autores responsables de un delito de Falsedad en documento mercantil, se interpone por ambos Recurso de Apelación, alegando, en síntesis, la prescripción del delito, infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba y falta de proporcionalidad en la imposición de la pena.



SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción invocada, deben rechazarse las alegaciones de los recurrentes. Se condena por delito continuado de falsedad en documento mercantil.

La pena señalada en el artículo 392 es de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Como se imputa el delito con el carácter de continuado, a tenor del artículo 74 del Código Penal , la pena podría imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar a la mitad inferior de la pena superior en grado, debiendo entrar en juego las reglas del art 66, establecida la pena en su mitad superior( SSTS 19/6/98 Y 26/1/99 ).

De acuerdo con el art 131 del CP . vigente a la fecha de los hechos, los delitos prescriben: A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.

A los 15, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.

A los 10, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.

A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

A los tres años, los restantes delitos menos graves.

Por tanto, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia del TS ( SSTS 15.5.2002 , 29.5.2006 , 6.6.2007 , 8/4/2011 ) respecto a la extensión de los plazos prescriptivos ha de estarse a la pena máxima legalmente posible, incluidas las previstas como exasperaciones por subtipos agravados o por continuidad delictiva, que la pena legalmente prevista, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74 del CP . puede llegar llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que determina que el plazo prescriptivo sería de cinco años, siendo la última factura falsa de fecha 28/6/06, los hechos no estarían prescritos cuando el procedimiento se dirigió contra el culpable, debiendo, en consecuencia rechazarse las alegaciones del recurrente.



TERCERO.- El motivo de impugnación relativo a la infracción del principio de presunción de inocencia, impone un nuevo análisis de la prueba practicada, fundamentalmente la recogida en el acta del juicio, al objeto de comprobar si existe prueba de signo incriminatorio, o de cargo, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del TC, a partir de la conocida sentencia de 8 Julio 1981 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

En el caso la mera lectura del acta evidencia que en la instancia se ha producido actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuyo resultado fue correctamente apreciado por el órgano judicial, en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad de los autores presuntamente inocentes, que plenamente compartimos.

En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 24 de abril de dos mil , tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Desde esta perspectiva, en este supuesto, estimamos que la prueba practicada es concluyente e inequívoca, pues, admitida, por el acusado, Juan Manuel , la elaboración de las facturas, la documental aportada y la investigación realizada por la Agencia Tributaria, permiten concluir que las facturas se cobraban mediante cheques emitidos por el acusado Silvio contra la cuenta de la que es titular Cimentaciones de la Vega, no existiendo constancia documental que acredite la existencia de relaciones comerciales con Miralmar, que disponía de una sola cuenta con un saldo máximo de 300 ?. Dichos cheques fueron cobrados en ventanilla por el acusado Juan Manuel e ingresado de forma automática por Silvio en la misma Sucursal, de donde se infiere la inexistencia de pago real y efectivo del importe de las facturas y el conocimiento de la falsedad de las mismas.

Por otra parte, la pena no se encuentra fijada de manera arbitraria, sino en atención a la continuidad delictiva y a las circunstancias que señala, debiendo rechazarse la alegación relativa a la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR los Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones de Silvio Y Juan Manuel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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