Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 646/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Núm. Cendoj: 36038370042014100012
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00013/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
-
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2013 0000290
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000646 /2013 (116)-M
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000051 /2013
RECURRENTE: Aurelio
Procurador/a: CARLOS VILA CRESPO
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER TRILLO RODRIGUEZ
RECURRIDO/A: Belen , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: NURIA SANABRIA DELGADO
Letrado/a: MARIA FRANCISCA CORES TORRES
S E N T E N C I A
En Pontevedra, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por los Ilmos. Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE, DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, las actuaciones del recurso de apelación Nº 646/13 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra en el JUICIO RAPIDO 51/13, sobre maltrato familiar y en el que es parte como apelante Aurelio representado por el Procurador Sr. CARLOS VILA CRESPO y asistido del Letrado SR. FRANCISCO JAVIER TRILLO RODRÍGUEZ y como apelados Belen representada por la Procuradora Sra. NURIA SANABRIA y asistida de la Letrada Sra. MARIA FRANCISCA CORES TORRES y el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 12/03/13 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Primero.- O día 26 de maio de 2012, Aurelio , maior de idade, acudiu ao domicilio no que residía Belen , sito na praza DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 de Vilagarcía de Arousa, a tras subir a planta na que atopábase esta vivenda comezou a golpeala la porte de entrada a vivenda ata que rompeuna, ao tempo que dicíalle a Belen , que atopábase no interior, que era una puta e que a ía matar.
Segundo.- Belen e Aurelio foran parella durante 16 anos, vivendo xuntos e tendo fillos en común. Esta relación finalizara antes de ocorreron os feitos narrados'.
SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que condeno a Aurelio como autor dun delito de danos coa pena de multa de 6 meses cunha cota de 4 euros día, multa que pagará en 4 prazos mensuais, nos cinco primeiros días de cada mes a partires da firmeza desta sentenza, con responsabilidade persoal en caso de impago.
En concepto de responsabilidade civil indemnizará a Belen coa cantidade que determínese na execución da sentenza pola reparación ou substitución da porta danada, co límite de 515,61 euros.
Que condeno a Aurelio como autor dun delito de ameazas do artigo 171.4 coas seguintes penas: 1. 6 meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo.
2. privación do dereito a tenencia e porte de armas polo período de 1 ano.
3. Prohibición de achegarse e comunicarse con Belen polo período de 1 ano e 6 meses. Abonarse sobre esta pena o tempo de vixencia da medida cautelar adoptada polo auto de 26 de maio de 2012.
Manteñenesen as medidas cautelares adoptadas polo auto de 25 de maio de 2012 ata que esta sentenza sexa firme, e comece, no seu caso, a execución da pena do artigo 48 do Código Penal mediante o requirimento'.
TERCERO .- Por Aurelio , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
HECHOS PROBADOS Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente, Aurelio , condenado por delito de daños y un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juez a quo, respecto únicamente del delito de Amenazas, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente por este delito.
SEGUNDO.- Con respecto al error en la valoración de la prueba denunciado, hay que indicar que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquéllos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales y, por tanto, la declaración de hechos probados de la Sentencia, resultado de la percepción directa y de la valoración imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustadas a las prescripciones del art 741 de la LECrim , no puede sustituirla quien recurre por su particular versión de los hechos enjuiciados, salvo error demostrado de la Juez de lo Penal, que no consta se haya producido en el presente caso.
En el presente caso el Juzgador a quo, que directa y personalmente presenció la practica de la prueba, con las ventajas que le otorga la inmediación en este tipo de delitos, hace un examen de la misma, valorando además de las manifestaciones de la víctima las del testigo Sr Agapito que refiere como el acusado, al tiempo que golpeaba la puerta de la denunciante decía: 'puta, te voy a matar, te voy a pegar', no encontrando el Tribunal elemento determinante de error alguno por lo que existiendo prueba de cargo suficiente y no existiendo constancia de que haya incurrido el juzgador en error en la valoración de la misma, procede rechazar los motivos de impugnación alegados y estimar correctamente aplicados los tipo penales por los que se condena al recurrente.
Por otra parte, los hechos declarados probados revisten los caracteres del tipo por el que resulta condenado el acusado ya que el 171, 4 del C. Penal tipifica la conducta del que de manera leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que este o haya estado ligado a él por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, ya que se trata de un delito de simple actividad, eminentemente circunstancial, en el que el núcleo esencial es el anuncio de un mal futuro, injusto, determinado y posible dependiente, por lo que procede desestimar el Recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Aurelio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
