Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 761/2012 de 16 de Abril de 2013

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370042013100137

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00062/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36055 41 2 2009 0206100

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000761 /2012 (170)-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2012

RECURRENTE: Bernardino , Daniel , HORMIGONES VALLE MIÑOR

Procuradora: ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ

Letrada: PALOMA SANCHEZ MARTINEZ-ZARATE

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 62/2013

En la ciudad de Pontevedra, a dieciséis de abril de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 761/12 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 149/12, sobre DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y en el que han sido partes, como apelantes, Bernardino , Daniel y la mercantil Hormigones Valle Miñor, representados por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández y defendidos por la Letrado Sra. Sánchez Martínez-Zárate y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Resulta probado y así se declara que Daniel fue, desde 2001 hasta al menos noviembre de 2011, administrador de la entidad Hormigones Valle Miñor SA, titular de la explotación Cantera Carregal 23, sita en Carregal de Abajo, en Tomiño. En dicha explotación Bernardino ejercía la función de director facultativo.

Los trabajadores de la entidad Hormigones Valle Miñor SA habían recibido cursos de prevención de riesgos laborales y se les habían entregado los equipos de protección individual; sin embargo, tanto Daniel como Bernardino permitieron que en las instalaciones hubiera ausencia de elementos que impidieran caídas a distinto nivel, al haber ausencia de barandillas y plataformas de paso para inspección que estaban en estado ruinoso y con huecos que permitían caídas; así como ausencia de medios de protección a fin de evitar el contacto con partes móviles de la instalación al haber transmisiones sin protección y trasmisiones con ancho de malla que permitía el atrapamiento con las máquinas en movimiento; sin disponer las cintas transportadoras de parada de emergencia; y a fin de evitar los riesgos propios del contacto directo e indirecto con la electricidad, puesto que se trataba de una instalación a la intemperie habiendo cables sin protección; lo que suponía un riesgo grave e inminente para la salud y seguridad de los trabajadores.

En fecha 28 de marzo de 2008 se realizó una visita a la explotación por parte del Inspector de la Delegación de la Consellería de Innovación e Industria que constató la situación expuesta, por lo que acordó la paralización inmediata de las actividades de la explotación, levantando el acta correspondiente'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Daniel y a Bernardino como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave previsto y penado en los artículos 317 y 318 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 4 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago; respondiendo de forma directa y solidaria dela bono de las multas impuestas la entidad Hormigones Valle Miñor S.A. e imponiendo a Daniel la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión relativa a la dirección o administración de explotaciones mineras por el tiempo de la pena privativa de libertad; y a Bernardino la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la dirección facultativa o administración de explotaciones mineras durante el tiempo de la pena privativa de libertad impuesta; así como al abono de la parte correspondiente de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Daniel y a Bernardino del delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal por el que comparecieron como acusados; declarando de oficio la parte correspondiente de las costas procesales causadas'

TERCERO: Por la representación procesal de Daniel y a Bernardino , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se sustituye el relato de Hechos Probados que queda redactado como sigue: 'Resulta probado y así se declara que Daniel fue, desde 2001 hasta al menos noviembre de 2011, administrador de la entidad Hormigones Valle Miñor SA, titular de la explotación Cantera Carregal 23, sita en Carregal de Abajo, en Tomiño. En dicha explotación Bernardino ejercía la función de director facultativo.

En fecha 28 de marzo de 2008 se realizó una visita a la explotación por parte del Inspector de la Delegación de la Consellería de Innovación e Industria que constató la existencia de una serie de deficiencias en la planta de machaqueo, consistentes en: ausencia de barandillas y plataformas de paso para inspección con huecos que permitían caídas; ausencia de medios de protección a fin de evitar el contacto con partes móviles de la maquinaria al haber transmisiones sin protección y trasmisiones con ancho de malla que permitía el atrapamiento con las máquinas en movimiento; ausencia de parada de emergencia en las cintas transportadoras; y deficiencias en el cableado eléctrico, lo que determinó que se levantase el correspondiente acta de infracción y se paralizase la actividad en la planta.

La entidad contaba con el correspondiente Plan de Prevención de Riesgos Laborales y sus trabajadores habían recibido cursos de formación así como los correspondientes equipos de protección individual'.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que condena a Daniel y a Bernardino como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, se alzan los mismos y con invocación, en síntesis, de infracción de preceptos legales y error en la valoración de la prueba, interesan la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: Atendidos los motivos de impugnación, se viene a cuestionar a lo largo del recurso la aplicación del Art. 317 del Código Penal en relación con el Art. 316 del mismo Texto, en atención fundamentalmente a la consideración de 'grave' de la imprudencia que se atribuye a los recurrentes y a que no se hace concreción del peligro que las deficiencias observadas entrañan para la salud y/o integridad de los trabajadores.

Partiendo, como bien se dice en la resolución recurrida, que nos hallamos en presencia de un delito de omisión que constituye una infracción de peligro concreto, que ha de ser grave para la vida, la salud o la integridad físicas de los trabajadores y que la diferencia entre el delito doloso y el delito imprudente, como dice la STS de 26 de julio de 2000 , se halla en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores, la Sala, a la vista del resultado de la prueba practicada, no comparte el juicio de inferencia realizado por la Juez a quo en relación con los dos aspectos cuestionados por los recurrentes. Sobre el particular, esto es, sobre el juicio de inferencia, -antes de seguir adelante-, conviene destacar que si bien la prueba producida durante el Juicio Oral es inmune a la revisión en vía de recurso en cuanto depende de la inmediación, no sucede lo mismo, sin embargo, como ha señalado la Jurisprudencia, en lo concerniente a la estructura racional del discurso valorativo y concretamente a los denominados juicios de inferencia, y ello es así porque, como ya se había establecido en el TS, con arreglo a la doctrina contenida en su Sentencia de 31 de mayo de 1999 , entre otras, el relato de hechos probados de una sentencia de primera instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados, siendo ello así porque el denominado juicio de inferencia, juicio deductivo, no depende de ordinario de la inmediación, sino de un juicio de racionabilidad que ha de tener su base objetiva en datos externos que se declaren previamente probados, de donde resulta la posibilidad de modificar el referido juicio a través del recurso cuando no resulte razonable. Del mismo modo no cabe duda de la posibilidad de corregir a través de esta vía los errores de subsunción en que se haya podido incurrir, derivados de una inadecuada interpretación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial. En igual sentido, el TC, en Sentencia 338/05 , ha declarado que 'no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación, no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica o cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la apelación'.

Sentado lo anterior, en cuanto a la concreción del peligro, a su realidad y gravedad, hemos de convenir con los recurrentes que no se dice en la sentencia de instancia de qué modo se pone en peligro a los trabajadores, tampoco se especifica el número de trabajadores afectados por los riesgos ni como afectaban los riesgos relacionados al concreto trabajo desempeñado por ellos; es decir, se desconoce si alguno de los trabajadores que desempeñaba su trabajo en la planta de machaqueo realizaba de forma habitual su trabajo en altura y en la zona que carecía de barandillas y en la que había huecos que permitían la caída de personas o si ésta, en realidad, era una zona de la planta que se hallaba cerrada tal y como sostuvieron los trabajadores que depusieron en plenario; tampoco se especifica si alguno de los trabajadores realizaba sus labores en la zona de la planta en la que el inspector observó que el cableado eléctrico presentaba deficiencias; dicho de otro modo, no se concreta si algún trabajador se hallaba en realidad expuesto al riesgo eléctrico por contacto directo o indirecto; y, de igual modo, tampoco se dice en la sentencia si alguna de las máquinas a las que les faltaban resguardos o en las que los anchos de malla protectora eran insuficientes, era manipulada o accionada de forma directa y con contacto personal directo por algún trabajador, ya que según se desprende de la testifical, tales máquinas eran accionadas desde una caseta en la que se hallaba el control de mandos y solamente se podía salir de la caseta y manipular las máquinas cuando éstas estaban completamente paradas.

Esa falta de concreción del peligro impide aplicar el tipo delictivo, ya que, como se ha expuesto, es absolutamente insuficiente la existencia de un peligro abstracto, que es lo que se relata en la sentencia de instancia, ante las concretas deficiencias que pudieran existir.

De otro lado, calificar la imprudencia de los recurrentes de grave, tal y como exige el tipo delictivo por el que han sido condenados, es, en el supuesto examinado, dudoso; y, ello, porque: a) tres meses antes de la paralización de la planta por el ingeniero Sr. Octavio , otro ingeniero de minas perteneciente a la misma Consellería, giró visita de inspección al objeto de aprobar o no el Plan de Labores de la explotación y no puso ninguna objeción a las condiciones de seguridad. El referido Plan, que debe ir acompañado de un plan sobre seguridad y salud en el trabajo, fue aprobado el 28 de diciembre de 2007, condicionado única y exclusivamente a que 'los trabajos se realicen bajo las observaciones de obligado cumplimiento que se detallan al dorso', observaciones que son de carácter genérico y no individualizadas para la cantera concreta, por lo que ninguna indicación específica se realiza a los recurrentes en lo que a condiciones de seguridad se refiere. Y, b) según se desprende de la documental obrante en la causa, el 28 de enero de 2008 (dos meses antes de la visita de inspección que paraliza la planta), se elaboró por Asepeyo el Plan de Prevención de Riesgos Laborales y, en el apartado relativo a 'Planificación de Medidas Preventivas' (folios 238 y siguientes) en relación con los riesgos observados, se califica de riesgo moderado el relativo a las instalaciones eléctricas (incluida la línea aérea) y se establece un plazo de seis meses para su corrección; y, en relación con la planta de trituración, los riesgos observados respecto de las cintas transportadoras por ser los resguardos deficientes y respecto de las zonas de paso y plataformas que se hallan en malas condiciones, el riesgo se califica de alto, estableciéndose un plazo de tres meses para su subsanación, añadiéndose con letra manuscrita 'se va a tirar toda la planta', sin que se haya determinado quien fue el autor de tal afirmación. Es decir que, en el peor de los casos, cuando se gira la visita de inspección por Don. Octavio a finales de marzo de 2008, los plazos establecidos para la subsanación de los riesgos en función de su intensidad, no habían aún transcurrido, siendo llamativa la diferencia de criterio existente, -en cuanto a la calificación de los riesgos-, tanto entre la persona que realiza la valoración de riesgos para elaborar el Plan de Prevención y Don. Octavio , como entre éste y el otro ingeniero que giró visita de inspección tres meses antes.

Por lo tanto, con estas diferencias concluir, como se hace en la resolución recurrida, que nos hallamos ante una imprudencia grave de los recurrentes cuando, además, existe la posibilidad, tal y como se desprende de la testifical, que se hubieran iniciado las labores de remodelación de la planta cuando se giró la visita de inspección por parte Don. Octavio , es, cuando menos, dudoso.

Y, en esta tesitura, la conclusión no puede ser otra que la libre absolución de los recurrentes, por lo que la sentencia de instancia ha de ser revocada, sin perjuicio de que las deficiencias observadas por el inspector puedan integrar una infracción administrativa.

Se estima, pues, el recurso.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Bernardino , de Daniel y de la mercantil Hormigones Valle Miñor S.A., y, en su virtud, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado Nº 149/12 a los que se contrae el presente Rollo de Apelación y, en consecuencia, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los recurrentes del delito contra los derechos de los trabajadores por imprudencia grave, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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