Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 850/2012 de 11 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370042013100200

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00096/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36005 41 2 2011 0200534

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000850 /2012 (187)-S

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2012

RECURRENTE: Luis Miguel

Procuradora: ISABEL PARAMO FERNANDEZ

Letrada: MARTA GIRALDEZ BARRAL

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 96/2013

En la ciudad de Pontevedra, a once de junio de dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 850/12 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 65/12, sobre DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR y en el que han sido partes, como apelante, Luis Miguel , representado por la Procuradora Sra. Páramo Fernández y defendido por la Letrado Sra. Giráldez Barral y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2012 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Primeiro: O día 27 de febrero de 2011, sobre as 10 da mañá, cando Luis Miguel , maior de idade, atopábase no seu domicilio sito en Hervés, DIRECCION000 número NUM000 de Cuntis, tivo unha discusión coa súa muller, Socorro , a súa filla María Dolores e a sús cuñada Angustia , discusión que continuou no exterior da vivenda, onde Luis Miguel colleu un pau e golpeou a sús filla na cabeza.

Segundo: A consecuencia destes feitos María Dolores tivo unha erosión no temporal dereito, un hematoma no ollo dereito e unha erosión na man esquerda, lesións que precisaron para a curación unha soa asistencia médica e tardaron en curar 4 días'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que condeno a Luis Miguel como autor dun delito de lesións do artigo 617.1 coa pena de multa de 1 mes cunha cota de 4 euros día, multa que pagará no pazo dun mes desde a firmeza desta sentenza.

Que absolvo a Luis Miguel do delito de maltrato polo que foi acusado.

Que absolvo a Magdalena de delito de maltrato polo que foi acusada.

Que absolvo a Carlos José , e a María Dolores das faltas polas que foron acusadas.

Impoñenselle un cuarto das custas a Luis Miguel , sendo estas as propias dun xuízo de faltas, declarando as restantes de oficio'.

En fecha 19 de junio de 2012 se dictó auto de aclaración de la sentencia recaída, cuya Parte Dispositiva determina: 'Se acuerda la rectificación de la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 en el sentido siguiente: En el fallo ha de constar, en el párrafo cuarto, que se absuelve a Angustia , y no Carlos José '.



TERCERO: Por la representación procesal de Luis Miguel , se formuló, en tiempo y forma, recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO: Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se formó el correspondiente Rollo, se turnó la ponencia y se señaló día para la deliberación y fallo.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que, entre otros pronunciamientos, condena a Luis Miguel como autor de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, se alza aquél y con invocación de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, interesa la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO: A la vista, pues, del contenido del recurso, con carácter previo, ha de señalarse -como dicen las sentencia del TS de 31 de octubre de 1987 , 7 de mayo y 2 de diciembre de 1988 y 16 de febrero y 16 de marzo de l989 - que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciar un error en la valoración de la prueba es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular. En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 al señalar que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas e infracción de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS de 25 de mayo de l988 , 12 de marzo de 1990 , 1 , 11 y 24 de abril de l991 )'.

Dicho lo cual, en el caso concreto, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, no cabe duda de que en el plenario se ha practicado prueba (testifical y documental), que la misma se ha obtenido con estricta observancia de las normas que la rigen y regulan, y que ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y, en relación con este último extremo, la testigo presencial que depuso en el acto del Juicio fue clara y precisa en su exposición, refiriendo la discusión inicial del recurrente con su esposa e hija, como cogió un palo con el que quiso golpear a su mujer y como golpeó con una rama de ese palo a la hija que se interpuso entre su madre y el propio apelante. No existe duda, pues, de la acción agresora del recurrente puesta de manifiesto, además, a través del parte médico asistencial y del forense de sanidad de María Dolores , informes que objetivan la existencia de lesión que resulta compatible con el mecanismo lesional descrito por la testigo. En suma, la inferencia realizada por el juzgador de instancia es racional y lógica y no puede ser sustituida por la que interesadamente propone la parte en su escrito de recurso; téngase en cuenta, como ya hemos dicho en múltiples ocasiones, que en las pruebas de carácter personal la valoración realizada por el Juez de instancia que, con inmediación, las presencia y practica, no puede ser sustituida en la alzada a no ser que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones, cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria de las cuestiones sustentadas por las partes y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario, o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia, lo que, desde luego, no acontece en el supuesto examinado. Por lo tanto, ni cabe hablar de vulneración de la presunción de inocencia ni de error en la valoración de la prueba.

Finalmente, alude el recurrente a la ausencia de dolo en su proceder. Sin embargo, de la descripción de hechos realizada por la testigo, fácilmente cabe colegir que, si bien, es posible que el apelante no actuara con dolo directo, sí, desde luego, lo hizo a título de dolo eventual y por lo tanto su proceder encaja en la infracción penal por la que ha sido condenado, no olvidemos, una falta de lesiones.

Procede, pues, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Páramo Fernández, en nombre y representación de Luis Miguel , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pontevedra, en el Procedimiento Abreviado Nº 65/12, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada - Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, habiéndose celebrado en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.