Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 998/2012 de 11 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Núm. Cendoj: 36038370042013100191

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00094/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 213100

N.I.G.: 36026 41 2 2009 0005794

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000998 /2012 (209/12)-M

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2012

RECURRENTE: Leopoldo , Olegario

Procurador/a: NURIA SANABRIA DELGADO, MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Letrado/a: CARMEN BEATRIZ CORDERO FERRADAS, FRANCISCO JAVIER PEREZ FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I A

En Pontevedra, a once de junio dos mil trece.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 998/12 (209/12) seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el PA 155/12, sobre lesiones y en el que es parte como apelante Leopoldo Y Olegario representados por los Procuradores Sres. Nuria Sanabria Delgado y María del Pilar Hermida Paredes y asistido del Letrado Sra. Carmen Beatriz Cordero Ferradas y Francisco Javier Pérez Fernández y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguient

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 19/09/12 en la que constan como hechos probados los siguientes: 'Probado y así se declara que el acusado, Leopoldo , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, sobre las 05,00 horas del día cuatro de abril de dos mil nueve, guiado por la intención de causar menoscabos físicos, tras un primer incidente verbal con Olegario en el interior de la discoteca XANELA sita en la calle Doctor Ulloa de Seixo, en el exterior de la misma, le propinó una patada en la espalda al mencionado Olegario a consecuencia de la cual salió proyectado contra la pared cayendo seguidamente al suelo donde el acusado le propinó un puñetazo.

A consecuencia de la agresión Olegario sufrió traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, hematoma palpebral izquierdo, herida incisa en ceja izquierda, fractura parcelaria poco desplazada de cabeza de radio con luxación de codo izquierdo, siendo preciso para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con yeso braquiopalmar en brazo izquierdo, tardando en curar 90 días de los cuales 75 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedandole coma secuelas cicatriz lineal en ceja izquierda de dos centimetros y artrosis postraumática y codo doloroso en grado alto'.



SEGUNDO .- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Leopoldo , en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del articulo 147.1 del el Código Penal a la pena de un año v dos meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil indemnizará a Olegario en 7.516,75 euros'.



TERCERO.- Por las representaciones de Leopoldo y otro, se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Se acepta el relato fáctico de la Sentencia impugnada.


PRIMERO.- La Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, es recurrida en Apelación: A) Por la representación del condenado, Leopoldo que alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente y, subsidiariamente, se le condene por una falta del art 621 del CP ., por un delito del art 152,1 o, finalmente, por un delito del art 177 del CP . a la pena de seis meses de prisión y B) por la representación de Olegario , que alega error en la valoración de la prueba e infracción de los arts 109 y concordantes del CP . e interesa que se declare que el perjudicado precisó 4 días de estancia hospitalaria y se le indemnice en concepto de responsabilidad civil en la cuantía de 12. 578,85 ?

SEGUNDO.- Recurso de Leopoldo .- En orden al error en la valoración de la prueba, señalar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de suerte que el error en la valoración de la prueba exige para su apreciación la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que implica que la apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( SSTS de 3/3/99 , 13/2/99), lo que no acontece en el presente caso, en donde la Juez de lo Penal ha valorado las manifestaciones del perjudicado, avaladas por el dato objetivo relativo al parte médico e informe forense que acreditan la realidad de las lesiones y con la testifical practicada, especialmente de Camilo , a la que otorga mayor credibilidad, pues no pertenecía al grupo de personas que se encontraban con los implicados, que refiere como el acusado, ya en el exterior de la discoteca, propinó a Olegario una patada en la espalda, por detrás, como consecuencia de la cual se golpeo contra la pared y cayó al suelo.

De acuerdo con el relato fáctico, la calificación jurídica como delito de lesiones es correcta.

Efectivamente, para la concurrencia del delito de lesiones se requiere no sólo de un elemento objetivo (la lesión causada a la víctima) sino también de un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de lesionar o, más concretamente y siguiendo el tenor literal del artículo 147 del Código Penal , el dolo de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima; tanto si ello es directamente querido por el agente (dolo directo) como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual).

Así lo viene interpretando el Tribunal Supremo en sentencias como la de 18-10-2002 en la que además precisa que 'existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de la acción y, sin embargo, no desistió de ella. El dolo en el delito de lesiones no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, sólo requiere -como se decía en la sentencia de 2 de diciembre de 1991 - 'que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción', doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (de 20 de septiembre y 22 de diciembre de 1999 , y de 23 de junio de 2000 , entre otras)'.

En la misma línea, la sentencia del TS de 23 de enero de 2003 señala que la jurisprudencia ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima ( sentencias 1160/2000 de 30 de junio , 439/2000 de 26 de julio , 1715/2001 de 19 de octubre y 20/2002 de 22 de enero ).Añadiendo que 'todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción' ( SS 1862/1998 de 14 de mayo y 394/2001 de 10 de julio ).

En el caso de autos concurren los requisitos expresados, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del juicio, entendiendo de acuerdo con la Sentencia impugnada que al acusado al poder representarse la lesividad de su conducta y aceptarla, le es reprochable penalmente el resultado lesivo, a menos a título de dolo eventual, por lo que se rechaza la inexistencia de dolo en la producción del resultado lesivo que precisó tratamiento médico.



TERCERO.- Recurso de Olegario .- Lleva razón el recurrente en cuanto que de los 75 días de incapacidad, 4 fueron de hospitalización, de acuerdo con lo que consta en el informe médico-forense que no ha sido impugnado, por lo que entendiendo que debe aplicarse analógicamente el Baremo al establecer unas bases y cuantías cuya extensión a otros ámbitos refuerza la seguridad jurídica, la igualdad y el control de la discrecionalidad, se estima que debe corregirse la indemnización fijada en el sentido de fijar que 4 de los 75 días deben ser indemnizados a razón de 65,48 ?, siendo correctos los demás conceptos indemnizatorios que se fijan en la Sentencia impugnada y sin que sea necesaria la modificación del relato fáctico de la Sentencia impugnada.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Leopoldo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra que se confirma.

ESTIMAR EN PARTE el Recurso interpuesto por Olegario y, en su virtud establece que, en orden a la responsabilidad civil, Olegario , deberá de ser indemnizado a razón de 65,48 ?/día, los 4 que de los 75 de incapacidad fueron de hospitalización, manteniendo los demás pronunciamientos de la Sentencia impugnada.

Se declaran de oficio las costas del Recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado Dña. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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