Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 103/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Núm. Cendoj: 36057370052013100484

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00544/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 37 2 2013 0502619

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000230 /2012

RECURRENTE: Paulino

Procurador/a: MARIA TAMARA UCHA GROBA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 544/13

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a veinte de Noviembre de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Paulino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000230 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10-11-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Paulino , como autor de un delito del artículo 379.2 del C. Penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DÍA, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, y PRIVACIÓN DEL DERECHO CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y DOS MESES, con costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-11-2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente (condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas) como motivo del recurso error en la valoración de la prueba.

Cuestiona el apelante los resultados de la prueba de alcoholemia, en base a que no se practicó prueba pericial alguna en el plenario.

No cabe acoger el motivo del recurso. Conviene recordar que existe una amplia doctrina constitucional sobre este tipo penal, formada en torno a las exigencias derivadas del principio de legalidad y del derecho a la presunción de inocencia y a la prueba válida para enervarlo. Tal doctrina, iniciada con la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/1985 , y formada, entre otras, a través de las numeradas como 145/1987 , 22/1988 , 5/1989 , 222/1991 , se ha sintetizado en la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/99, de 14 de junio en los siguientes términos, por lo que respecta a la prueba de alcoholemia: '...4.- La prueba de impregnación alcohólica constituye una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial lato sensu. Normalmente está incluida en el atestado policial y, por lo tanto, tiene el valor de denuncia; pero no cabe su reproducción en el juicio oral, por lo que puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituida. 5.- Al no ser posible la reproducción en el juicio oral, las garantías que rodean a los controles de alcoholemia en el momento de su práctica van dirigidas a garantizar la contradicción y a que no exista indefensión por parte del sometido a los mismos, todo ello con vistas a que eventualmente dichos controles puedan operar en su día como pruebas preconstituidas si son debidamente ratificadas en el juicio oral. 6.- Estas garantías son las siguientes: En primer lugar, es necesario que en su práctica se cumplan las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa en condiciones similares a las que se ofrecen dentro del proceso judicial, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholimétrico y a la práctica médica de un análisis de sangre. En segundo lugar, es preciso que la incorporación al proceso se realice de forma que resulten respetados, en la medida de lo posible, los principios de inmediación judicial, oralidad y contradicción. En último término, no puede ser bastante para desvirtuar la presunción de inocencia la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en el que conste el dato objetivo del correspondiente control practicado, si no hay además oportunidad para el Juzgador de examinar por sí mismo la realidad de las circunstancias que determinaron su práctica, singularmente a través de la ratificación y declaración complementaria de quienes la efectuaron o de otros elementos probatorios concernientes a la conducción realizada, y para el mismo acusado de rebatir en el cauce procesal la versión de la acusación sobre tales extremos. En relación con este último punto de la ratificación del resultado del control de alcoholemia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1992 resumió las posibilidades de tal ratificación, indicando que, además de que se produzca por los Agentes que verificaron el control, puede tener lugar por otros testigos, por el resultado obtenido con un control de extracción de sangre, por la declaración del perjudicado, por las propias, circunstancias que rodearon la conducción y por la propia declaración del acusado...'.

Pues bien, en el presente caso, la Juez a quo refiere que la prueba de alcoholemia se ha practicado con plena observancia de todas las garantías legales, constando el certificado actual de verificación periódica del aparato empleado, y se ha incorporado al proceso mediante la ratificación de los resultados por el agente de policía que la practicó.

Siendo ello así y a la vista de la doctrina expuesta ningún reproche cabe hacer a dicha prueba (como hemos visto puede ratificarse por los agentes u otros testigos), ni tan siquiera se concreta en el recurso, que derechos fundamentales y garantías procesales se han vulnerado en la realización de la prueba, y la Sala examinada la misma, no acierta a saber que derechos pudieron vulnerarse.

Por otra parte consta en autos el certificado de verificación periódica del etilómetro empleado. Cierto que la defensa impugnó el mismo en base a que no cumplía la regulación técnica sobre la materia, pero dicha impugnación no puede sino catalogarse como genérica, tal como afirma la Juez a quo, ya que ni tan siquiera se concretó en juicio, ni tampoco en el recurso, cual es la regulación técnica incumplida, y es que además y ante un certificado oficial que declara la conformidad del etilómetro para su cometido, no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, por la parte que afirma que 'no cumple la regulación técnica' sobre la materia, que acredite la existencia dichas deficiencias.

Siendo ello así, ante la validez de la prueba de alcoholemia practicada y el resultado de la misma (1?26 y 1?21 mg por litro de aire espirado, que supera en el doble la tasa fijada en el art. 379.2 del C.Penal ), mal podemos admitir la 'inexistencia de delito' que se alega en el recurso.

Se ha de tener presente que el tipo penal del artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal , de nueva creación, a diferencia del primero ('bajo la influencia') no requiere ' el resultado de peligro' atribuible a la ingesta alcohólica previa de una anómala o antireglamentaria conducción, sino que la existencia de este 'peligro' para el tráfico rodado se presume 'ex lege' siempre que se conduzca un vehículo con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0'60 mg o una tasa de alcohol en sangre superior a 1'2 gramos.

Así pues, el artículo 379.2, segundo párrafo, del Código Penal únicamente exige una tasa positiva superior a 0,60 miligramos, sin que se requiera por tanto una afectación de las capacidades del conductor en orden a una supuesta influencia negativa, que sí es exigible en el párrafo primero. Tratándose de un comportamiento delictivo introducido por LO 15/2007 y caracterizado por su imperatividad y objetividad, la mera apreciación de la existencia de la tasa de alcohol colma el tipo penal.

Ante ello y sin necesidad ya de mayores argumentaciones, pues resultarían ya superfluas, ha de ser desestimado el recurso.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Por todo lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P. A. 230/12 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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